ASUNTO: FP02-V-2008-000138
RESOLUCION Nº PJ0232008000457

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 01 de Febrero de 2008, la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN LEON TOLEDO, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.499.424, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULÑO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Seis (06) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: FRANK MANUEL ORTEGA ROJAS, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado Vía Ciudad Piar, pasando el Distribuidor La Paragua, Policía Municipal de Angostura, del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.778.501.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión concubinaria con el ciudadano: FRANK MANUEL ORTEGA ROJAS, plenamente identificado en autos, procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULÑO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la POLICIA MUNICIPAL ANGOSTURA. Se solicita se le nombre Defensor Judicial a la niña involucrada en la presente causa. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2008, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano: FRANK MANUEL ORTEGA ROJAS, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, con la copia certificada de la Compulsa y la Orden de Comparecencia, ordenándose entregárselas al Alguacil adscrito a este Tribunal, para la práctica de la misma. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios, las cuales serán comunicadas a la Institución para la cual labora, una vez que conste en autos el número de cuenta de ahorros que se ordena aperturar. Se libró Oficio Nº 271-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, CA, a favor de la niña involucrada en la presente causa. Se fijó al Tercer (3) Día de Despacho siguiente al auto, para oír a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULÑO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA. Se libro la Boleta de Notificación a la Defensora Pública a los fines legales consiguientes.
Con fecha 13 de Febrero de 2008, se declaró desierto el acto para oír a la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULÑO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en virtud de que no compareció al mismo.
Con fecha 15 de Febrero de 2008, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 19 de Febrero de 2008, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, consigna diligencia en la cual manifiesta que acepta el cargo de Defensor de la niña involucrada en la presente causa.
Con fecha 20 de Febrero de 2008, compareció el ciudadano: KLEBER BARZOLA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 10 de Marzo de 2008, comparece la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, donde consigna copia de la libreta de ahorros aperturada, donde se indica el número de cuenta, a los fines de que se oficie a la Policía Municipal de Angostura, indicando la misma, la cual fue acordada en fecha 11 de Marzo de 2008, mediante Oficio Nro. 528-3.
Con fecha 04 de Abril de 2008, se recibe del INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE HERES, Constancia de Sueldo Integral del demandado de autos, donde se evidencia que el mismo devenga un sueldo integral de OCHOCIENTOS SETENTA CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 870,41). La misma es agregada a los autos con la misma fecha.
Con fecha 29 de Abril de 2008, se recibe Oficio remitido por el Instituto de Policía Municipal de Heres, donde remiten copia del depósito bancario, correspondiente a obligación de manutención en beneficio de la niña de autos.

Con fecha 07 de Mayo de 2007, es consignado por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil del Tribunal, Boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado ciudadano: FRANK MANUEL ORTEGA ROJAS.
Con fecha 14 de Mayo de 2008, día fijador para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, de declaró desierto el mismo, en virtud de que no comparecieron las partes, se dejó constancia de la presencia de la Dra. Graciela Marcano de Oxford, Defensora Pública Primera en Materia de Protección.
Con fecha 20 de Mayo de 2008, es presentado por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera en Materia de Protección, escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual, reproduce el mérito favorable de los autos, en atención al principio de Comunidad de Pruebas, ratifica en todas y casa una de sus partes el escrito de la Demanda, que cursa en el expediente. Ratifica en todas y cada una de sus partes, la Copia del Acta de Nacimiento de su representada (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULÑO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) ORTEGA LEON. Solicita se oficie a la Comandancia de la Policía Municipal del Estado Bolívar, a los fines de que se sirvan remitir Constancia de Salario Integral del Demandado autos. Las mismas fueron admitidas en esa misma fecha, acordándose admitir y agregar a los autos lo referido a los capítulos I, II y III, en cuanto al capítulo IV, se acordó oficiar a la mencionada institución solicitando dicha constancia, mediante oficio Nro 1293-3.
Con fecha 02 de Junio de 2008, es presentado por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública
Primera en Materia de Protección, escrito de Conclusiones.



SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: FRANK MANUEL ORTEGA ROJAS y su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULÑO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de la referida hija con el obligado alimentario, ciudadano: FRANK MANUEL ORTEGA ROJAS, Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN LEON TOLEDO, se señaló que: De su unión concubinaria con el ciudadano: FRANK MANUEL ORTEGA ROJAS, plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULÑO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la POLICIA MUNICIPAL DE HERES. Se solicita se le nombre Defensor Judicial a la niña involucrada en la presente causa. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija.
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Que la Parte Demandante, promovió pruebas.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio 05, del presente expediente, referente a la hija del demandado de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULÑO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo Integral, que riela al folio (130), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo integral mensual de OCHOCIENTO SETENTA CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 870,41). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, que el demandado ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado realizo la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria no de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.
En cuanto a la necesidad de la referida hija, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: FRANK MANUEL ORTEGA ROJAS, el juzgador toma en consideración la Constancia de Sueldo, emitida por la POLICIA MUNICIPAL DE HERES, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida institución, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de los referidos hijos, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos.
Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN LEON TOLEDO, contra el ciudadano: FRANK MANUEL ORTEGA ROJAS, a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULÑO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al VEINTIDOS POR CIENTO (22%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 175,78), en forma mensual y consecutiva ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 255,68), para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 255,68), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 07 de Febrero de 2008, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones en fecha 11 de Marzo de 2008, según Oficio Nº 528-3, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la POLICIA MUNICIPAL DE HERES, las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la madre guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-31-0010017069, a nombre de la niña involucrada en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARTA TORRES AROCHA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y Treinta (10:30 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARTA TORRES AROCHA