ASUNTO: FP02-V-2008-000270
RESOLUCION Nº PJ0232008000455
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 22 de Febrero de 2008, la ciudadana: YUSMAIRY DEL CARMEN MELENDEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.158.337, actuando en nombre y representación de la niña: YUSDANIEL NORIANGEL JIMENEZ MELENDEZ, quien actualmente cuenta con Dos (02) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: RAFAEL DANIEL JIMENEZ GONZALEZ, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Pao de la Nueva Fortuna, Calle Principal, Frente a la Plaza Bolívar, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.219.681.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión con el ciudadano: RAFAEL DANIEL JIMENEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: YUSDANIEL NORIANGEL JIMENEZ MELENDEZ, quien actualmente cuenta con Dos (02) años de edad. Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre para con su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la Unidad Educativa Bolivariana Nueva Fortuna del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija (Folio 05).
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2008, se admitió por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: RAFAEL DANIEL JIMENEZ GONZALEZ, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, mas Un (01) Día que se le confiere como Término de la Distancia, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, que se comisionara al Tribunal del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, con la finalidad de que entregue al Alguacil de ese Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios, las cuales se notificaran a la institución obligada de efectuar las retenciones correspondientes, una vez que conste en autos el Número de la Cuenta de Ahorros que se ordena aperturar a la madre guardadora. Se libró Oficio Nº 455-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANFOANDES, a favor de la niña involucrada en la presente causa. Se ordenó la Notificación a la Defensora Publica adscrita a este Tribunal, a los fines de que acepta o rechace el cargo para el cuál ha sido Notificada. Se libro Comisión para la Citación del Demandado al Juez del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar.
Con fecha 29 de Febrero de 2008, es consignada por la ciudadana: YUSMAIRY MELENDEZ, plenamente identificada en autos, copia de la Libreta de Ahorros aperturaza, a los fines de que se Notifique a la institución encargada de efectuar las retenciones correspondientes al obligado alimentario. Con fecha 06 de Marzo de 2008, se libro Oficio Nº 513-3 a la referida institución a los fines de las retenciones correspondientes.
Con fecha 13 de Marzo de 2008, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Niños, Niñas y/o Adolescentes.
Con fecha 14 de Marzo de 2008, compareció la ciudadana: MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Niños, Niñas y/o Adolescentes y manifiesta que acepta el cargo para el cual a sido designada.
Con fecha 04 de Abril de 2008, compareció el ciudadano: RAFAEL DANIEL JIMENEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos y actuando con el carácter de demandado de autos, y procede a otorgar Poder Apud Acta a los abogados JOSE GREGORIO MELENDEZ, ZULY PRIETO y MARITZOL LOPEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 09 de Abril de 2008, siendo la oportunidad para que se celebrara el Acto Conciliatorio de las partes, se deja constancia que al mismo no compareció ninguna de las partes involucradas en la presente causa, por lo que el mismo se declaró Desierto.
Con fecha 10 de Abril de 2008, es recibida por este Tribunal la Comisión librada al Juez del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, debidamente cumplida. La misma es agregada a los autos con la misma fecha.
Con fecha 10 de Abril de 2008, es consignada por el Abogado JOSE GREGORIO MELENDEZ, Escrito contentivo de Contestación de la Solicitud, en la cual manifiesta, que: ¨Es cierto que su representado procreó una hija con la demandante de autos, que es falso que su representado no cumplía voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, que es falso que su representado cuente con medios económicos suficientes para cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que le corresponden y que encierra la Obligación de Manutención, como son: Sustento, educación, atención medica, deportes, vestidos, cultura, habitación, asistencia y recreación. Que manifiesta que actualmente tiene otra carga familiar compuesta por un hijo de nombre: ALEXANIEL STEVEN JIMENEZ LEDEZMA, de CUATRO MESES DE NACIDO, al igual que su actual concubina de nombre: LEXIBETH CARLOTA LEDEZMA. Que acompaña al mismo copia certificada de la Partida de Nacimiento de su nuevo hijo”.
Con fecha 10 de Abril del 2008, se recibe escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, ciudadana: YUSMAIRY DEL CARMEN MELENDEZ SEIJAS, en el cual expone: Que reproduce el mérito de los autos, conforme a la Partida de Nacimiento de su hija que fue consignada en el expediente. Igualmente, solicita se oficie a la Unidad Educativa Bolivariana Nueva Fortuna del Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, a los fines de que envíen a la mayor brevedad posible, Constancia de Trabajo de la parte demandada. Con fecha 10 de Abril de 2008, son admitidas dichas pruebas, ordenándose oficiar a la referida institución, con la finalidad de que remitan la Constancia de Trabajo del demandado de autos.
Con fecha 22 de Abril del 2008, se recibe escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, ciudadano: RAFAEL DANIEL JIMENEZ, en el cual expone: Que reproduce el mérito de los autos, contenidas en el Escrito de Contestación a la Solicitud, y en forma especial en lo que se refiere a la Partida de Nacimiento de su hijo: ALEXANIEL STEVEN JIMENEZ LEDEZMA, que fue consignadas en el expediente, que consigna constancia de sueldo emanada de la institución donde labora el demandado de autos. Con fecha 22 de Abril de 2008, son admitidas dichas pruebas.
Con fecha 29 de Abril de 2008, son consignadas por la representante de la demandante de autos, Escrito de Conclusiones, el cual es agregado a los autos con la misma fecha.
En fecha 06 de Mayo de 2008, el Tribunal difiere el Acto para dictar sentencia en la presente causa, en virtud de que no consta en autos la Constancia de Sueldo del demandado de autos.
Con fecha 23 de Mayo de 2008, se recibe de la U.E.B NUEVA FORTUNA. Parroquia Santa Bárbara del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, Constancia de Sueldo del demandado de autos, donde se evidencia que el mismo devenga un sueldo mensual de Ochocientos Sesenta y Un Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 861,72).
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: RAFAEL DANIEL JIMENEZ GONZALEZ y su hija: YUSDANIEL NORIANGEL JIMENEZ MELENDEZ, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al contestar la solicitud de Obligación de Manutención, pero no de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, que se indica que deben negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, y de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de los referidos hijos con el obligado alimentario, ciudadano: RAFAEL DANIEL JIMENEZ GONZALEZ. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana: YUSMAIRY DEL CARMEN MELENDEZ SEIJAS, se señaló que: ¨De su unión con el ciudadano: RAFAEL DANIEL JIMENEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: YUSDANIEL NORIANGEL JIMENEZ MELENDEZ, quien actualmente cuenta con Dos (02) años de edad. Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre para con su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la Unidad Educativa Bolivariana Nueva Fortuna del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija (Folio 05).
Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, no de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que el mismo, manifestó: ¨Es cierto que su representado procreo una hija con la demandante de autos, que es falso que su representado no cumplía voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, que es falso que su representado cuente con medios económicos suficientes para cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que le corresponden y que encierra la Obligación de Manutención, como son: Sustento, educación, atención medica, deportes, vestidos, cultura, habitación, asistencia y recreación. Que manifiesta que actualmente tiene otra carga familiar compuesta por un hijo de nombre: ALEXANIEL STEVEN JIMENEZ LEDEZMA, de CUATRO MESES DE NACIDO, al igual que su actual concubina de nombre: LEXIBETH CARLOTA LEDEZMA. Que acompaña al mismo copia certificada de la Partida de Nacimiento de su nuevo hijo”.
Que la Parte: Demandante y Demandada promovieron pruebas.
Ahora bien, la obligación alimentaria (Obligación de Manutención) corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio (05), del presente expediente, referente a la hija del demandado de nombre: YUSDANIEL NORIANGEL, el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documento público que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, que riela al folio 69, donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 861,72). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio 48, del presente expediente, referente al hijo del demandado de nombre: ALEXANIEL STEVEN JIMENEZ LEDEZMA, el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documento público que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, que riela al folio 56, donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo de: SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (717,58). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria, la cual es Salario Básico del demandado de autos, ya que en la presente causa cursa una Constancia de Salario Integral. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demando, al verificarse el derecho que tiene la hijos a ser alimentada por su padre, demostrada esta con la Partida de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación de la misma con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por las partes.
En cuanto a la necesidad de los referidos hijos, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: RAFAEL DANIEL JIMENEZ GONZALEZ, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la U.E.B NUEVA FORTUNA, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida Institución , por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de los referidos hijos, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: YUSMAIRY DEL CARMEN MELENDEZ SEIJAS, contra el ciudadano: RAFAEL DANIEL JIMENEZ GONZALEZ, a favor de sus hija: YUSDANIEL NORIANGEL JIMENEZ MELENDEZ. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el monto equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,00), y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.159,84), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), una cantidad equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,00), y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.159,84), por concepto de Útiles Escolares, para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 799,00), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.399,61) para gastos Decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan vigentes todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas por auto en fecha 27 de Febrero de 2008, comunicadas a la U.E.B NUEVA FORTUNA, y comunicada en fecha 10 de Marzo de 2008, según Oficio Nº 513-3, con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión incluyendo las decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario. Se ordena al ente empleador retener por nómina, los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria. Igualmente debe el ente empleador depositar las mencionadas sumas de dinero en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene la madre guardadora en BANFOANDES, signada con el Nº 0007-0067-34-0060022047. Por lo que se debe oficiar lo conducente. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar el obligado la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las DIECIOCHO (18) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, y por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar, a la cual se tiene que tomar en consideración. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los NUEVE (09) días del mes de Junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARTA TORRES AROCHA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Quince de la Mañana (09:15 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARTA TORRES AROCHA
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