ASUNTO: FP02-V-2008-000526
RESOLUCION N° PJ02320070000458
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 09 de Abril de 2008, el ciudadano: JESSER JOSE SALAZAR HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.163.375, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Dos (02) años de edad, presentó ante este Tribunal de Protección, Oferta de Obligación Alimentaria, la cual fue admitida como Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, contra la ciudadana: MARYELY JOSEFINA CADENA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.656.847.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que tiene procreado con la ciudadana: MARYELY JOSEFINA CADENA BRITO, plenamente identificada en autos, Un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Dos (02) años de edad. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de la misma, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 128,oo) por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). La suma de: CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 128,oo), para cubrir gastos escolares en el mes de SEPTIEMBRE. La suma de: CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 128,oo), para cubrir gastos del mes de DICIEMBRE. La suma de: CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 128,oo), para cubrir gastos del mes de AGOSTO, como Bono Vacacional. Que no manifiesta que posee otra carga familiar, Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hijo (Folio 04), igualmente Depósito Bancario (Folio 03) y Constancia de Trabajo (Folio 05).

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 22 de Abril de 2008, fue admitida la solicitud y se le advierte al solicitante, que a pesar de haber interpuesto una Oferta Alimentaria, la misma se admite como un Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria (Fijación de Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: MARYELY JOSEFINA CADENA BRITO, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose el Tribunal el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó provisionalmente, como monto de la Obligación Alimentaria, la suma ofertada por el solicitante, que alcanza la suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 128,oo) por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). La suma de: CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 128,oo), para cubrir gastos escolares en el mes de SEPTIEMBRE. La suma de: CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 128,oo), para cubrir gastos del mes de DICIEMBRE. La suma de: CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.128,oo), para cubrir gastos del mes de AGOSTO, como Bono Vacacional.
Con fecha 07 de Mayo del 2008, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, DIMAS ESPAÑA, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo de Protección.
En fecha 07 de Mayo del 2008, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, DIMAS ESPAÑA, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana MARYELY JOSEFINA CADENA BRITO.
Con fecha 14 de Mayo del 2008, se declaró Desierto el Acto Conciliatorio, en virtud de que la parte demandada ciudadana: Maryely Josefina Cadena Brito, no compareció al acto, dejándose constancia de la presencia del demandante ciudadano: Jesser José Salazar Herrera, debidamente asistido por la ciudadana María Mercado Tomasini, I.P.S.A. 45.929.
Con fecha 14 de Mayo del 2008, comparece la ciudadana: MARYELY JOSEFINA CADENA BRITO, parte demandada donde presenta Escrito de Contestación de la demanda, en la cual manifiesta que: “Que rechaza lo señalado por el padre de su hijo, cuando señala que ha estado cumpliendo con su obligación alimentaria, situación que es falsa, ya que el mismo se encuentra insolvente con el cumplimiento de su obligación de alimento con su hijo desde su nacimiento. Rechaza la suma oferta por un monto de Ciento Veintiocho Bolívares (Bs. 128,oo), en forma mensual y consecutivo, que la misma es insuficiente, dado que la cesta básica supera la cantidad de Bolívares (Bs. 1.000,oo), y que la misma se encuentra desempleada. Igualmente rechaza la cantidad de Ciento Veintiocho (Bs. 128,oo), para gastos decembrinos, por cuanto su cónyuge y padre de su hijo, cuenta con recursos económicos suficientes, igualmente rechaza la cantidad ofertada para el período vacacional, por lo antes señalado. Igualmente solicita se oficie a la Empresa donde labora el demandado solicitando constancia de sueldo integral. Finalmente solicita se declare sin lugar la pretensión del demandante en la presente causa”.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Que ha pesar de haberse ofrecido un monto por concepto de Obligación Alimentaria, la misma fue Admitida y Sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria (Fijación de Obligación de Manutención). Y así se declara.
Que la filiación entre el ciudadano: JESSER JOSE SALAZAR HERRERA, y el niño: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente demostrada con la copia simple de la Partida de Nacimiento, que aparece anexada al folio (04) y del ofrecimiento que hace el solicitante de alimentos para su hijo, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual, se tiene como fidedigna sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.
Que en la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, que fue admitida y sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria (Fijación de Obligación de Manutención), presentada por el ciudadano: JESSER JOSE SALAZAR HERRERA, se señaló que con la ciudadana: MARYELY JOSEFINA CADENA BRITO, plenamente identificada en autos, tiene Un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Dos (02) años de edad. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de la misma, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 128,oo) por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). La suma de: CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 128,oo), para cubrir gastos escolares en el mes de SEPTIEMBRE. La suma de: CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 128,oo), para cubrir gastos del mes de DICIEMBRE. La suma de: CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 128,oo), como Bono Vacacional. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hijo (Folio 04), igualmente consigna Constancia de Sueldo, así como, depósito bancario realizado en la presente causa.
Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. En la misma se manifestó, que: “Que rechaza lo señalado por el padre de su hijo, cuando señala que ha estado cumpliendo con su obligación alimentaria, situación que es falsa, ya que el mismo se encuentra insolvente con el cumplimiento de su obligación de alimento con su hijo desde su nacimiento. Rechaza la suma oferta por un monto de Ciento Veintiocho Bolívares (Bs. 128,oo), en forma mensual y consecutivo, que la misma es insuficiente, dado que la cesta básica supera la cantidad de Bolívares (Bs. 1.000,oo), y que la misma se encuentra desempleada. Igualmente rechaza la cantidad de Ciento Veintiocho (Bs. 128,oo), para gastos decembrinos, por cuanto su cónyuge y padre de su hijo, cuenta con recursos económicos suficientes, igualmente rechaza la cantidad ofertada para el período vacacional, por lo antes señalado. Igualmente solicita se oficie a la Empresa donde labora el demandado solicitando constancia de sueldo integral. Finalmente solicita se declare sin lugar la pretensión del demandante en la presente causa”.
En cuanto a la valoración de los recaudos consignados por la parte actora, en su escrito libelar, el Tribunal observa:
En cuanto a la Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (Folio 04) anexada con el Escrito libelar, y que no fue desconocida en ningún momento por las partes, el Tribunal le da pleno valor probatorio, y serán tomados en consideración al momento de la Fijación Alimentaria, por tratarse de documentos públicos que no fue desconocido debidamente en la oportunidad que ordena el Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.
En cuanto a la Constancia de Trabajo emitida por la Empresa CORPORACION 80.000 C.A., se constata que el Ciudadano: JESSER JOSE SALAZAR HERRERA, devenga la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 643,50), el Tribunal lo aprecia en debida forma y le da el valor probatorio que del mismo emana. Y así se declara.
En cuanto a las planillas de depósitos bancarios consignados por el demandante, se evidencia que ha venido depositando lo correspondiente a la Obligación de Manutención, desde el mes de Abril y Mayo del 2008, demostrando que se encuentra solvente. Y así se declara.
Que la parte demandada no Promovió Pruebas. Y as se establece.
Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria que tiene para con su hijo, con la copia de la Partida de Nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) SALAZAR HERRERA, acompañada con la solicitud, al demostrar la filiación del mismo con el Obligado, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de la falta de pagos o hecho donde se evidencie el mismo. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación Alimentaria que tiene para con su hijo, no demostró que ha sido cumplidor para con su hijo en forma puntual y anterior a la presente solicitud, pero la parte demandada no demostró con medios probatorios, que el obligado padre ha sido incumplidor de sus obligaciones, manifestó que la presente oferta alimentaria es insuficiente, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.
Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: JESSER JOSE SALAZAR HERRERA, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos, con medios probatorios, donde se evidencie el incumplimiento del mismo para con su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y en consecuencia, probó el pago puntual y mensual, suficiente de acuerdo a sus posibilidades. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior del niño: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y la capacidad del Obligado JESSER JOSE SALAZAR HERRERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la necesidad del referido niño, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del referido niño, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, el ciudadano: JESSER JOSE SALAZAR HERRERA, el Juzgador, toma en consideración la Constancia de Sueldo (Folio 05), expedida la empresa CORPORACION 80.000 C.A., en fecha 02/04/2008 y donde se evidencia que el Demandado de autos, devenga un Sueldo Básico de: SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 643,50).
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario, dado que el demandante demostró, probó que tiene otra carga familiar, garantizarle al niño beneficiario del misma garantizarle su derecho a ser alimentada por sus padres. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, admitida por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria (Fijación de Obligación de Manutención) intentada por el ciudadano: JESSER JOSE SALAZAR HERRERA, contra la ciudadana: MARYELY JOSEFINA CADENA BRITO, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), supra identificado en autos, por cuanto considera que las cantidades de dinero ofertadas por el obligado son suficientes, de conformidad con su capacidad económica, para el mantenimiento de su hijo. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto del DIECISIETE POR CIENTO (17%) de un Salario Mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 799,oo), por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), y que llevado a Bolívares da CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 135,83), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Asimismo, se fija el DIECISIETE POR CIENTO (17%) DE UN SALARIO MINIMO, el cual se encuentra establecido en Setecientos Novena y Nueve Bolívares (Bs. 799,oo), para gastos de Útiles Escolares, pagaderos en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, y que llevados a Bolívares da la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES (Bs. 135,83), que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario en el referido mes. Suma esta adicional a la suma de dinero fijada por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención).
Asimismo, se fija el DIECISIETE POR CIENTO (17%) de un salario mínimo, que actualmente se encuentra establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 799,oo), para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de DICIEMBRE de cada año, y que llevados a Bolívares da CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.135,83), que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de realizarle el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo). Suma esta adicional a la suma de dinero fijada por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención).
Asimismo, se fija el DIECISIETE POR CIENTO (17%) de un salario mínimo, que actualmente se encuentra establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 799,oo), como Bono Vacacional, pagaderos en el mes de AGOSTO de cada año, y que llevados a Bolívares da CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.135,83), que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de realizarle el pago del Bono Vacacional. Suma esta adicional a la suma de dinero fijada por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención).
Asimismo, se ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar a la madre guardadora en el BANCO BAFOANDES, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, a nombre del niño: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), cuya persona autorizada para retirar las cantidades de dinero allí depositadas es la madre guardadora, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo. Igualmente, se le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los NUEVE (09) días del mes de JUNIO de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARTA TORRES AROCHA


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una y Diez la Tarde (1:10 PM).

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARTA TORRES AROCHA