ASUNTO: FP02-V-2008-000654
RESOLUCION Nº PJO232008000452

“VISTOS”
En fecha 28 de Abril de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: ANGEL ORLANDO PEREZ y YULEIDA COROMOTO VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.910.836 y V-8.899.039, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: LUIS ALBERTO MOSQUEDA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.948, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 116, Folio 205 al 207, de fecha 15 de Junio de 1984 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1984, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “06”.
Que durante el matrimonio procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que actualmente cuentan con Trece (13) y Veinte (20) años de edad, respectivamente, conforme consta en copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios "07 y 08”, respectivamente, para que previa su certificación en autos le sea devuelto.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 29 de Abril de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-000654, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: ANGEL ORLANDO PEREZ y YULEIDA COROMOTO VIEIRA, ya identificados. Igualmente se fijó para que compareciera de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que actualmente cuentan con Trece (13) y Veinte (20) años de edad, respectivamente, a los fines de que emitan su opinión conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA.
Con fecha 07 de Mayo de 2008, día para la comparecencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se declaró Abierto el mismo, en virtud de que se presento la ciudadana: YUHANGELIS ISABEL PEREZ VIEIRA, por lo que el Tribunal garantizándole su derecho a opinar y ser oído en la misma la oye efectivamente, manifestando que esta de acuerdo con la solicitud presentada por sus padres por ante este Despacho.
Con fecha 14 de Mayo de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 15 de Mayo de 2008, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

TERCERO
Habiendo pues, procreado dos (02) hijos, que actualmente cuentan con Veinte (20) y Trece (13) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) del adolescente: JUAN CARLOS PEREZ VIEIRA, a la Madre.
La Patria Potestad del referido hijo procreado durante el matrimonio, y que actualmente es un adolescente, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), en el cual el padre podrá visitar a su hijo sin restricción alguna, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con el mismo, vacaciones y días festivos del hijo, siempre y cuando el mismo esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) Abierto, tomando en consideración que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hijo, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quiénes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
Habiendo pues, procreado un (01) hijo, que actualmente es adolescente, en consecuencia este Tribunal se decreta la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) de la forma como se acordó en la solicitud. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, y por cuanto las partes manifiestan que se compromete el padre a suministrarle a su hijo: JUAN CARLOS PEREZ VIEIRA, por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), la suma equivalente a un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un Salario Mínimo. Se compromete a suministrarles a sus hijos para el meses de SEPTIEMBRE, la suma equivalente a un SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) de un Salario Mínimo y para el mes de DICIEMBRE se compromete el padre obligado a suministrarle a sus hijos la suma equivalente a un OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) de un Salario Mínimo, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto y respeta los acuerdos suscritos por las partes; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ANGEL ORLANDO PEREZ y YULEIDA COROMOTO VIEIRA, ya identificados, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO



LA SECRETARIA DE SALA

Abg. MARTA TORRES AROCHA


En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (9:30 A. M.).


LA SECRETARIA DE SALA

Abg. MARTA TORRES AROCHA