REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2007-000917
RESOLUCION N° PJ0182008000422
Visto el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 23 de abril de 2008, suscrito por el abogado CESAR REYES CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.080.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.474 y de este domicilio, procediendo en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada RAMON BENITEZ ARROYO identificado en autos, en el presente juicio de PRESACRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION intentada en su contra por la ciudadana ANA LUISA FUENTES PEDROZA, plenamente identificada en el escrito libelar, mediante el cual procedió, a través de su abogado a oponer las cuestiones previas contenidas en el ORDINAL 9° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida a “La cosa juzgada” el cual señala textualmente: “(…) cursó por ante éste mismo tribunal distinguido como expediente N° 14.929, hoy como Asunto FH01-V-1988-000001, demanda de “reivindicación de inmueble”, que fue incoada por mi mandante contra la misma actora de este juicio, sobre el mismo terreno que por ésta vía pretende usucapir y este mismo tribunal procedió a dictar sentencia definitiva en fecha en fecha 12 de septiembre de 1.989, declarando con lugar la demanda incoada por mi mandante, la cual fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, quedando dicha decisión definitivamente firme y ejecutoriada y estando en los actuales momentos en fase de ejecución forzosa; (…) que su mandante procedió a interponer la correspondiente demanda de reivindicación de inmueble sobre la base de lo dispuesto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana ANA LUISA FUENTES sobre el mismo inmueble donde pretende derechos dicha ciudadana, el cual tiene una extensión total de cinco mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados (5.423,00 m2) de superficie, aunque la actora de este juicio establece que tiene una superficie de cuatro mil ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (4.883,30 m2), el cual se encuentra ubicado en la hoy denominada Avenida Menca de Leoní (antes denominado “Camino Viejo de Agua Salada”), zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Prolongación de la Avenida república camino viejo de Agua Salada; SUR: Terreno que son o fueron propiedad de Ramón y Teresa García; ESTE: Terreno que son o fueron de la propiedad de Manuel S. Grogney (hoy casa y solar que es o fue de la Tenería San Rafael) y OESTE: Terreno que son o fueron de la propiedad de Alejandro Luengo (camino al Río Buena Vista, hoy Avenida España o Menca de Leoní); cuyo inmueble le fue adjudicado, conjuntamente con la casa (hoy la entrada) a mi mandante según consta de acta de remate de fecha 30-10-1962, celebrado en este mismo juzgado, antes denominado “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” otorgado el día 05-11-1962, como titulo de propiedad, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta misma Circunscripción Judicial, el 04-12-1962, donde quedó asentado bajo el N° 83, folios vueltos del a45 al 147 del Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto trimestre de ese mismo año 1.962; posteriormente adquirido dicho terreno del antes denominado Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, como consta de documento registrado en la referida Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 05 de agosto de 1.968, donde obra protocolizado bajo el N° 33, folios vueltos del 50 al 55, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer trimestre de 1.968, procediendo una vez adquirida dicha propiedad a efectuarle las correspondientes mejoras y construirle diferentes bienhechurías (…)”
En fecha 23 de abril de 2.008, el abogado CESAR REYES CHACIN, solicitó al tribunal se pronuncie sobre el pedimento formulado respecto al defensor judicial en la presente causa.-
En fecha 30 de abril de 2.008, el abogado CESAR REYES CHACIN, solicitó se deje sin efecto la diligencia de fecha 23-04-2008.-
En fecha 13 de mayo de 2.008, los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y CARLOS LUIS SANCHEZ, contradijeron la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
En fecha 26 de mayo de 2.008, el abogado CESAR REYES CHACIN, consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia constante de dos (02) folios útiles.-
Cumplidos como fueron los trámites procesales que dieron lugar a la presente incidencia, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Primero: Al respecto, es oportuno traer a colación la norma en referencia, la cual establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...) 9º La cosa juzgada (…)”. (Negritas nuestras)
Segundo: La norma transcrita parcialmente, establece la posibilidad de que el demandado, en vez de contestar la demanda, alegue la cosa juzgada como cuestión previa.
Al respecto es bueno puntualizar, que la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatido, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los ALEGATOS esgrimidos en la contestación de la demanda.
La existencia de la cosa juzgada es un presupuesto de inadmisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como de la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello, debe ser declarada por el juez que en cualquiera etapa del proceso, aún en el caso que la parte demandada no lo haya alegado (…)”.
Igualmente, el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, establece: “(…) Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (…)” y de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 1.395 del Código Civil y su único aparte: La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: “(…) numeral 3º (…) la autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada, no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan con el mismo carácter que en el anterior”.
La fuerza de la cosa juzgada no dimana sino de la parte resolutiva de la sentencia, lo cual no significa que para fijar el alcance de aquella haya de tenerse en cuenta solamente la forma de ésta, pero se extiende por parte resolutiva para tal efecto, no el pasaje de la sentencia colocada al final, sino lo que ha sido objeto de la decisión judicial, cualquiera que sea la forma que revista y el lugar en la sentencia.
En tal sentido, la cosa juzgada se verifica en base a elementos objetivos (cosa o causa petendi) y subjetivos (personas y carácter con que actúan).
Ahora bien, tenemos que, el caso que nos ocupa, es con motivo a una prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana ANA LUISA FUENTES ESPINOZA en contra del ciudadano RAMÓN BENITEZ ARROYO, con el objeto de obtener judicialmente el carácter de propietaria del bien inmueble supra identificado en autos.
Así las cosas es de observar, que el ciudadano RAMÓN BENITEZ ARROLLO con motivo a la acción reivindicatoria incoada en contra de la ciudadana ANA LUISA FUENTES, por ante este tribunal, según asunto Nº FH01-V-1988-000001, perseguía la restitución de un bien inmueble de su propiedad, el cual estaba en posesión de la prenombrada ciudadana demandada, la cual fue declarada CON LUGAR, en fecha 22-02-1990, quedando la misma definitivamente firme, tal como se desprende de las actas.
Por lo que, es importante destacar, que previo análisis de manera comparativa del presente procedimiento con la controversia interpuesta y decida por este juzgado, tal como se desprende del texto de este fallo, tenemos como resultado: Primero: al referirnos al objeto, se demuestra fehacientemente que se trata del mismo bien inmueble objeto mediato de acción, plenamente identificado en autos, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos. Sin embargo, en cuanto a la determinación del hecho concreto en virtud del cual surge para la actora, ciudadana ANA LUISA FUENTES interponer la presente controversia, no es el mismo derecho sustancial que pretendía obtener, el ciudadano RAMÓN BENITEZ ARROLLO –hoy parte demandada- en la acción reivindicatoria- ya que, si bien es cierto que ambos asuntos versan sobre un mismo bien inmueble, también es cierto, que la presente demanda no está fundada sobre la misma causa, es decir, estamos en presencia de una prescripción adquisitiva y la causa ya decidida sobre una acción reivindicatoria; Segundo: en el caso de marras la parte demandante es la ciudadana ANA LUISA FUENTES y el demandado, ciudadano RAMÓN BENITEZ ARROLLO, mientras que en el asunto y resuelto, la parte demandante es el ciudadano RAMÓN BENITEZ ARROLLO y la parte demandada, ciudadana ANA LUISA FUENTES; Tercero: como se puede constatar del particular que antecede las partes no vinieron a juicio nuevamente con el mismo carácter con que actuaron, ante este mismo despacho, en el asunto arriba plenamente identificado, por lo que, no se llenan los requisitos exigidos por el artículo 1.395 del Código Civil. En consecuencia, resulta concluyente, para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR en el dispositivo del presente fallo, la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con establecido en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo a la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-
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