REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de junio de 2008.-
198º y 149º
ASUNTO: FP02-F-2006-000160
SENTENCIA N° PJ0182008000448
DEMANDANTE: MAURA ROSA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.018.624 y de este domicilio.-
REPRESENTACION JUDICIAL: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, HUGO MARQUEZ ESPOSITO y EDDY VACARO CAMPOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.713, 31.634 y 68.294 respectivamente, y de este domicilio, según poder apud-acta que riela al folio 89.-
DEMANDADO: RAMON ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.116.174 y de este domicilio.-
REPRESENTACION JUDICIAL: ROSMARY TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.276 y de este domicilio, según poder apud-acta que riela al folio 85.-
MOTIVO: DIVORCIO
DECISION: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
SINTESIS:
El presente juicio se inicia mediante demanda interpuesta por la ciudadana MAURA ROSA BETANCOURT, asistida de la abogada MARIA CONCEPCION MERCADO TOMASINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.929 y de este domicilio, admitiéndose en fecha 08-12-2006, emplazándose a las partes para que concurran al primer acto conciliatorio del proceso.- Y para la práctica de la citación de la parte demandada se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- En esta misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, en la empresa TECNOTRANSPORTE, C.A, ordenándose oficiar lo conducente a dicha empresa mediante oficio N° 0810-1643.-
Mediante oficio s/n de fecha 19-12-2006, la empresa TECNOTRANSPORTE, C.A, informó a este tribunal que el ciudadano RAMON ANTONIO COLINA, no es trabajador de esa empresa, sino que presta servicios de conductor de gandola para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN, desde el 01-04-2005.-
En diligencia de fecha 12-01-2007, la ciudadana MAURA ROSA BETANCOURT, asistida de la abogada MARIA MERCADO TOMASINI, solicitó se oficie a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN C,A, del decreto de la medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano RAMON ANTONIO COLINA en esa empresa.-
En auto de fecha 17-01-2007 se ordenó oficiar lo conducente a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN, C.A mediante oficio N° 0810-056, dejándose sin efecto el oficio N° 0810-1643 de fecha 08-12-06, manteniéndose en todo su vigor la medida preventiva de embargo decretada en autos.-
Por diligencia de fecha 08-03-2007, el ciudadano RAMON ANTONIO COLINA debidamente asistido de la abogada ROSMARY TORRES, se dá por citado de la acción de divorcio.-
En fecha 14-03-2007, se ordenó agregar a los autos la comunicación de fecha 05-03-2007 emanada de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN, C.A, mediante la cual remitió cheque N° 00130432 del Banco Provincial por un monto de Bs. 2.668.584,27, correspondiente al 50% de la antiguedad del trabajador RAMON COLINA.-
En diligencia de fecha 03-04-2007 la ciudadana MAURA ROSA BETANCOURT, le confirió poder apud-acta a la abogada MARIA CONCEPCION MERCADO TOMASINI, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 45.929.-
En fecha 24-04-2007 tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso.- No compareció a dicho acto la parte demandada.-
En fecha 23-05-2007 se ordenó agregar a los autos la comisión N° 136-06 proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de once (11) folios útiles.-
En fecha 12-06-2007 tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente proceso.- No compareció a dicho acto la parte demandada.-
En fecha 19-06-2007, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN a la demanda.- No compareció a dicho acto la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-
Corre a los folios 57 y 58 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ROSMARY TORRES, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMON COLINA.-
Corre al folio 60 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en la presente causa.-
En fecha 25-07-2004 se publicaron las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente proceso.-
Mediante diligencia de fecha 08-08-2007, la ciudadana MAURA ROSA BETANCOURT DE COLINA, asistida del abogado JOSE MANUEL LIRA BOLIVAR, desistió del presente procedimiento, y solicitó la devolución de los originales previa su certificación en autos.-
En auto de fecha 14-08-2007, se ordenó la notificación del ciudadano RAMON ANTONIO COLINA, para que compareciera por ante este tribunal EN EL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su notificación, para que exponga lo que crea conveniente en relación con dicho desistimiento.-
Mediante diligencia de fecha 24-10-2007 la abogada ROSMARY TORRES, en su carácter de autos, manifestó su deseo de continuar con el juicio de divorcio.-
Corre a los folios del 72 al 74, decisión de fecha 01-11-2007, en la cual se ordenó la notificación de las partes, haciéndoles la salvedad, que una vez constara en autos la última notificación que de ellas se hiciera, se procedería EN EL TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a admitir los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el caso bajo estudio.-
Mediante diligencia de fecha 04-12-2007 la abogada ROSMARY TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada del escrito de desistimiento y del pronunciamiento del tribunal a la solicitud de la parte demandada.-
En auto de fecha 06-12-2007 se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.-
Corre al folio 80, diligencia de fecha 23-01-2008, suscrita por el alguacil de este despacho, mediante la cual consignó boleta de notificación sin firmar por la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha 25-03-2008, el ciudadano RAMON COLINA ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas en mi nombre por la abogada ROSMARY TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.276.-
En diligencia de fecha 25-03-2008, el ciudadano RAMON COLINA, le confirió poder apud-acta a la abogada ROSMARY TORRES identificada en autos.-
En fecha 11-06-2008, los ciudadanos: MAURA BETANCOURT y RAMON COLINA, debidamente asistidos de los abogados: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI y ARISAY CASTILLO, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 35.713 y 101.687 respectivamente, desistieron del procedimiento y de la acción del presente juicio, indicando el demandado a este despacho que se le entregue a la señora MAURA BETANCOURT o a su abogado apoderado, el dinero que se encuentra en el expediente, además que se oficie a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN, C.A, a los fines de que envíen el dinero que le fue retenido por concepto del embargo decretado en autos y que se le entregue de la misma forma a la mencionada ciudadana o a su abogado, estando la parte actora de acuerdo con la proposición hecha por el demandado, solicitando su homologación. En esa misma fecha, la ciudadana MAURA BETANCOURT, le confirió poder judicial amplio y suficiente a los abogados: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, HUGO MARQUEZ ESPOSITO y EDDY VACARO CAMPOS, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 35.713, 31.634 y 68.294 respectivamente, y de este domicilio, y a tal efecto observa lo siguiente:
SOBRE EL DESISTIMIENTO
Nuestro legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
Son, pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad distintos, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción se le excluye de manera expresa –como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
Cabe destacar que el desistimiento “(…) es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”. “La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia del derecho, pues (…) en toda pretensión hay una afirmación por la cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por finalidad autocompositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión, que es el objeto del proceso, y no al derecho, que sólo está implícito en ella”. (Vid. Rengel Romberg Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. págs. 351 y 352).
Observa el tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento interpuesto, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.
En efecto, se produce esta figura jurídica cuando la parte demandante procede a desistir de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa.
En lo que respecta al requisito referente a la facultad de desistir, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso bajo análisis puede evidenciarse que en el escrito de fecha 11-06-2008, que corre inserta a los autos al folio 88, ambas partes asistidos de sus respectivos abogados desisten del procedimiento y de la acción del presente juicio.-
DECISIÓN
De los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO a la demanda de DIVORCIO formulada por la ciudadana MAURA ROSA BETANCOURT, debidamente asistida de la abogada MARIA CONCEPCION MERCADO TOMASINI, parte actora, en contra de su cónyuge ciudadano RAMON ANTONIO COLINA, todos suficientemente identificados en los autos.- De consiguiente se ordena hacer entrega a la ciudadana MAURA BETANCOURT o en su defecto a su abogado RACHID RICARDO HASSANI, de la suma de dinero que se encuentra depositada en este tribunal, correspondiente al 50% de la antigüedad acumulada más intereses menos los adelantos recibidos por el ciudadano RAMON COLINA en la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN, C.A, hasta el 05-03-2007.- Así mismo se ordena oficiar lo conducente a la referida empresa, a los fines de que se sirva remitir a este despacho los montos retenidos por concepto de vacaciones, antigüedad y utilidades al ciudadano RAMON COLINA hasta el día 11-06-2008, fecha del desistimiento suscrito por ambas partes.- Líbrese oficio.-
Se ordena el archivo del expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La …./
……Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/airam.-
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