REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2007-001495
RESOLUCIÓN N° PJ01820080000449



PARTE QUERELLANTE:
Ciudadana: ROSAIDA SOLIS GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.851.458 y de este domicilio, debidamente asistida del abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.566 y de igual domicilio.-

PARTE QUERELLADA:
Ciudadanos: CESAR ARIAS ROJAS, ANNIE SHIRLYE MARCANO y CARMEN ROJAS MILLER, venezolanos, mayores de edad, la segunda titular de la Cédula de Identidad N° 8.874.986 respectivamente y de este domicilio.-


REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS QUERELLADOS:
No tienen apoderados constituidos.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO






DE LA DEMANDA:

Alega la actora: “Que desde el año 1.989 conjuntamente con mis hijos y familia soy poseedor legítimo del inmueble N° 59 de la Calle Concordia, casco histórico de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyo inmueble esta integrado por una casa de habitación familiar y el lote o parcela de terreno donde está enclavada que adquirí originalmente de la Sucesión de Noemí Manzano de Gotilla, según documento que fuera autenticado ante la Notaría Pública de Ciudad Bolívar en fecha 27 de julio de 1.989, bajo el N° 82, folio vuelto del 101 al 103, Tomo XXI de los libros de autenticaciones que llevo dicha Notaría a su vez este inmueble adquirido por mi tiene data registral N° 162, folios 283 al 284 vuelto, Protocolo primero, Tomo 07, Segundo Trimestre de fecha 22 de junio de 1.979. La posesión invocada tiene un área original de 114,46 M2 y los siguientes linderos: NORTE: Terreno Municipal ocupado por Gladys Sánchez, con 5,800 Mts; SUR: Calle Concordia, con 6,00 Mts; ESTE: Casa y solar de la familia Sánchez, con 19,40 Mts y OESTE: Terreno Municipal ocupado por Elena Parra, con 19,40 Mts. A esta propiedad, porción y linderos, por adquisición de una franja anexa, que hice al Concejo Municipal del Municipio Heres, según titulo N° 49, folios del 355 al 360, Tomo 05, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1006, se le anexó en la parte posterior o lindero una franja de 72,00 M2 con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de la familia Sánchez – terreno Municipal, con 12,00 Mts; SUR:: Casa y solar de Josefina Hernández, con 12,00 Mts; ESTE: Casa y solar de Rosaida Solís Goitia, con 6,00 Mts y OESTE: Casa y solar de la familia Yari, con 6,00 Mts. No obstante esta franja de terreno la vengo poseyendo hacen más de cinco años, por lo que solicité y obtuve permisología municipal para cercar el área de terreno que ocupa el inmueble de mi propiedad conforme al derecho que me otorga el artículo 551 del Código Civil. En consecuencia cerqué y cerré mi posesión y propiedad con paredón de bloques con machones o columnas de concreto armado, por lo aquí acotado y conforme lo determinan los artículos 771, 772 y 788 del Código Civil soy poseedor legitimo y de buena fé del área de terreno aquí descrita en su totalidad en base a justo titulo que exhibo y anexo marcados “A” (…)”.

DE LA PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN INVOCADA:
Desde el día 09 de octubre del 2007 los ciudadanos CARMEN ROJAS MILLER, su hijo CESAR ARIAS ROJAS y la ciudadana ANNIE SHIRLYE MARCANO, después de haber sometido a consideración de la Dirección de catastro de la Alcaldía de Heres la situación y donde se me autorizó a construir el paredón que cerraba mi propiedad y posesión, estos ciudadanos han perturbado con actos físicos y verbales mi posesión amenazándome de tumbar el paredón por mi construido aduciendo que ellos son los dueños y poseedores de dicha franja de terreno, que el Concejo Municipal me vendió por haber venido poseyendo desde el año 2002; estas amenazas y perturbaciones contra mi posesión se materializaron en fecha 13 de octubre de 2007 cuando la ciudadana CARMEN ROJAS MILLER, su hijo CESAR ARIAS ROJAS y la ciudadana ANNIE SHIRLYE MARCANO, procedieron a derribar con mandarria y martillo el paredón que resguarda la parte norte o lindero norte de mi propiedad y resguarda la posesión que he materializado desde hacen más de cinco años sobre el aquí identificado inmueble y se niegan a permitir que haga uso y ejercicio de mi posesión. De la inspección ocular que se anexa marcada “A” se evidencia de las impresiones fotográficas la magnitud de las actuaciones de los ciudadanos ya identificados y los testigos YENNY JOSEFINA NUÑEZ DE PASCARELLA y MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ en declaraciones juradas rendidas ante el Notario público Segundo de Ciudad Bolívar que se anexa marcado “B”.-

DEL PETITUM:
Fundamento de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, concatenado con el 700 del Código de Procedimiento Civil ocurro ante su competente autoridad, a los efectos de solicitar e invocar el AMPARO A LA POSESION AQUÍ ALEGADA E INVOCADA; y en consecuencia el tribunal al admitir esta acción decrete que los ciudadanos CARMEN ROJAS MILLER, CESAR ARIAS ROJAS y ANNIE SHIRLYE MARCANO, cesen en sus actitudes y acciones de hostigamiento, daños a los elementos que configuran mi posesión como lo es el paredón perimetral del lindero norte de mi posesión.- Que estima la presente acción en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo), O SEAN Bs. F. 10.000,00.- Que la presente acción posesoria sea declarada con lugar con especial condenatoria en costas y costos a los demandados.-

DE LA ADMISIÓN:
En fecha 10 de enero de 2008 (folios 44 al 45), este tribunal admite la presente demanda decretando el amparo a la posesión de la querellante y a fin de asegurar el cumplimiento de su decreto, comisionó para ello suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, con la advertencia de que una vez conste en autos las resultas se citen a las partes querelladas para que presenten sus alegatos en el segundo día de despacho siguiente, todo ello atendiendo a la sentencia emanada de la sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en el año 2001.-

En fecha 14 de febrero de 2008 (folio 78), se recibió comisión N° FP02-C-2008-000026, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial y se ordenó agregarlo a los autos respectivos.-

En fecha 04 de marzo de 2008 (folio 79), se fijó el segundo día de despacho siguiente, a la última notificación que de las partes se haga, a los fines de que presenten sus alegatos, todo ello atendiendo a la sentencia emanada de la sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en el año 2001, se libraron las respectivas boletas de notificación.-

En fecha 10 de abril de 2008 (folios 83 al 88), el alguacil de este tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmados por las partes querelladas.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE QUERELLANTE:

En fecha 22 de abril de 2008 (folio 89), la ciudadana ROSAIDA SOLIS GOITIA, debidamente asistida del abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, en la oportunidad de promover las pruebas solicito se fije día y hora para la presentación de los testigos para que ratifiquen la testimonial del justificativo anexado “B”; ratificó la inspección ocular que anexo y consta al folio 28 al 41.-

DE LA PARTE QUERELLADA:

Es importante señalar que la parte querellada no hicieron uso de este derecho.-

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 24 de abril de 2008 (folio 92), se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 30 de abril de 2008 (folios 93 y 94), tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma del justificativo de testigos y comparecieron las ciudadanas YENNY JOSEFINA NÚÑEZ DE PASCARELLA y MILAGROS DEL VALLE GARCÍA MARTÍNEZ.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, pasa este tribunal hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

La presente acción versa sobre un interdicto amparo, según afirma la actora, por las perturbaciones que sobre la posesión ha sido objeto por parte de los querellados, ahora bien, este tipo de amparo esta consagrado en el artículo 782 del Código Civil, que establece:
“Quien encontrándose por mas de un (1) año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción, en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio (…)”.

Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:
1) La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.
2) El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
4) De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.

Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, señalan que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

La comprobación de los extremos indicados corresponde a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil.
En consecuencia, en este tipo de acciones le corresponde al tribunal, verificar en primer lugar, la posesión legitima del querellante sobre el bien objeto de la querella y en segundo lugar la ocurrencia de la perturbación. A tales fines, pasa este tribunal a verificar de los autos la existencia de dicha posesión y la perturbación, de los elementos de prueba aportados por la demandante y a tal efecto aprecia:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LA QUERELLANTE:
Anexo al escrito libelar, la querellante a los fines de demostrar la posesión legitima del inmueble y la perturbación de la cual ha sido objeto los siguientes documentos: 1) marcado “A”, instrumento de venta y título de propiedad, emanados por el Consejo Municipal -folios 4 al 10- los cuales no fueron tachados ni impugnados, por la parte adversaria en la oportunidad correspondiente, en virtud de lo cual, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

2) Justificativo de testigos, evacuada ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 07-12-2007, folios 11 al 14 y su vuelto, el cual, en el lapso probatorio -en fecha 22-04-2008- fue ratificado por la parte querellante y evacuado ante este despacho en fecha 30-04-2008, folios 93 y 94, compareciendo a tal efecto, las ciudadanas JENNY JOSEFINA NÚÑEZ DE PASARELLA y MILAGROS DEL VALLE GARCÍA MARTÍNEZ, respectivamente, ambas supra identificadas en autos, quienes expusieron: “(…) Concurro a este acto y ratifico la declaración rendida, por mi persona por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en todo su contenido y firma, que consta en el justificativo que se me pone a la vista y es mía la firma que lo suscribe (…)”.
Con respecto a este medio probatorio, es oportuno mencionar que la doctrina patria y la jurisprudencia, han establecido de manera reiterada, que en materia de interdicto de amparo, el justificativo de testigo, “(…) en si mismo constituye un principio de prueba testimonial, importante en muchos juicios interdictales como soporte fundamental del hecho posesorio, en especial para la prueba ab initio en cuanto al derecho de la acción; pero que requiere para el proceso y para la decisión de los principios de la contradicción, bilateralidad y dialéctica procesal a efectos de considerar prueba suficiente de los mismos hechos presumidos los justificativos, lo cual se logra con la ratificación de las declaraciones de los testigos en sede judicial y la opción cierta de ejercer el derecho a repreguntar, que tiene la parte querellada (…)”.
En el caso de autos, nos encontramos con que la parte querellante acompañó al escrito libelar justificativo de testigos de las ciudadanas JENNY JOSEFINA NÚÑEZ DE PASARELLA y MILAGROS DEL VALLE GARCÍA MARTÍNEZ.

Ahora bien, dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.

De la revisión efectuada por esta sentenciadora a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que dichas testigos fueron promovidas durante la etapa probatoria de este procedimiento, a los fines de ratificar sus deposiciones las cuales fueron evacuadas por ante la Notaria Publica supra identificada en el texto de este fallo, por lo que habiendo sido evacuado dicho justificativo extra liten, ratificado y evacuado dentro del juicio para ser utilizado por la parte querellante como prueba fundamental de sus alegatos posesorios, en la etapa probatoria, toda vez que con ello, se da fiel cumplimiento al principio de control de la prueba de la contraparte, quien estando a derecho, no compareció a dicho acto, tal como se evidencia de las actas que cursan a los folios 93 y 94, en virtud de lo cual, esta juzgadora le otorga valor probatorio, a la prueba en comento. Así se resuelve.-
3) Presupuestos, emanados de “Comercial mi casa, C.A.” y del ciudadano Néstor Sánchez (albañil), folios 19 y 20, al respecto, el tribunal, observa que dichas documentales, son instrumentos privados emanados terceros, por lo que, es oportuno traer a colación el texto del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“(…) Los documentos privados emanados de Terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (…)”.
Ahora bien, siendo que de las actas del presente expediente, no consta dicha ratificación, este tribunal, en sintonía con la norma bajo estudio, las desecha de la presente controversia. Así expresamente se decide.-

5) Comunicaciones enviadas al jefe de División de Catastro, por parte de la ing. Jefe de Sala Técnica, de la parcela de terreno, objeto del caso de marras, folios 21 al 27, con respecto al Informe técnico enviado.

Al respecto, el tribunal observa que los documentos administrativos son aquellos emanados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley (Cfr. Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas – Venezuela. Tomo IV Pág 151).

En tal sentido, se debe determinar la naturaleza de los mismos, vale decir, si entran dentro de la categoría de documentos públicos o de documentos privados, en la doctrina nacional el criterio no ha sido uniforme, por el contrario la naturaleza de los documentos administrativos se ha discutido arduamente a nivel doctrinal y jurisprudencial; por un lado se ha considerado que se trata de una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados (Vid Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 28 de mayo de 1998) y, por el otro, que se trata de documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. (Vid Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2005).
Lo cierto es, que el criterio imperante actualmente es que las actuaciones administrativas son consideradas documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por del Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, nuestro máximo Tribunal ha considerado que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”. (Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

Ahora bien, las frases que se indicaron ut supra “puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario” y “a diferencia de los documentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad”, denotan que el procedimiento de tacha es perfectamente aplicable para desvirtuar la legitimidad, autenticidad y veracidad de un documento administrativo y así lo expresó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº AB412006001829 de fecha 29 de junio de 2006, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“(…) Siendo ello así, resulta necesario destacar, que existe en nuestro ordenamiento jurídico un medio de impugnación que puede ser utilizado por la partes contra de dichos documentos (los administrativos), como lo es la tacha de falsedad, bien sea por vía principal o incidental, con base en algunas de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil (…)”.

De manera que, visto que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra los documentos arriba señalados, en virtud de lo cual, quien aquí sentencia, les otorga valor probatorio. Así se establece.-

6) Inspección judicial, evacuada extra liten, por el Juzgado Segundo del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-12-2007, en cuanto a este medio probatorio, el tribunal hace la siguiente acotación a la parte promovente; la referida inspección ocular, constituye una prueba preconstituida o anticipada, y aunque fue realizada por un tribunal de la República, se practicó extra juicio, y hasta tanto no sea incorporada al juicio y sean así ratificadas, solo tienen el valor de un indicio, tal y como lo señalo la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 131 de fecha 6 de marzo de 2003 (caso Inmobiliaria Chichiriviche C.A. contra P.E. Pares), en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López.

“(…) De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de está y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, sólo pudieran tener el carácter de indicio sí se cumple para su valoración el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (...)

(…) En los casos de interdicto restitutorio es por medio de la pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar y causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien al tener la certeza o presunción grave de haberse conocido tales circunstancias ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada (…)”.

En el caso subjudice, la inspección preconstituida por el querellantes solo sirvió de base para que el tribunal decretara el Amparo a la Posesión, debiendo ser ratificada y evacuada durante el proceso, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio. En consecuencia, habiendo sido evacuada la referida inspección judicial fuera del juicio, sin lugar al contradictorio de la prueba, la misma carece de valor probatorio. Así se declara.-
(Resaltado nuestro)


DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LOS QUERELLADOS:
Se hace expresa mención que los querellados no hicieron uso de ese derecho.

Ahora bien, analizado el escrito libelar y el acervo probatorio, observa esta juzgadora, que la acción interdictal de amparo se introdujo dentro del lapso de un año previsto en el artículo 782 del Código Civil, pues los hechos se señalan como ocurridos el 13-10-2007 y la querella fue introducida el 19-12-2007, de modo que no existe caducidad de la acción.

En cuanto a la posesión, la encontramos definida en el artículo 771 del Código Civil como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

En este orden de idea en materia de interdictos la doctrina ha señalado lo siguiente:
“Para el maestro Arminio Borjas, los Interdictos en el Derecho moderno constituyen los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la Ley garantiza al poseedor contra su agresión, molestia o amenaza de daño inminente. (González F., Arquímedes E., Juicio sobre la Propiedad y la Posesión. Editorial Argonca, C.A. Caracas-Venezuela. Año 1990. Pág. 223.).
Podemos deducir de cuerdo a lo pautado por el Código Civil y, en base a la nueva normativa establecida por el Código de Procedimiento Civil, que la acción interdictal se encuentra consagrada en la Ley para la protección de la posesión y, que le garantiza al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño inminente cumpliendo una función reguladora del equilibrio social.

En el interdicto de amparo la posesión debe ser legítima, lo cual de acuerdo con el artículo 772 ejusdem consiste en que la misma sea continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. La posesión continua, es la que se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, con la perseverancia de actos regulares sucesivos; posesión no interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, no ha sido suspendida por causa natural (fenómeno de la naturaleza, causas civiles etc.), ni por hechos jurídicos; posesión pacífica, cuando el poseedor no ha sido molestado nunca con motivo de la tenencia de una cosa en su posesión, ni ha temido serlo; posesión pública, cuando el ejercicio de la posesión se ha verificado siempre a la vista de todos, está exento de clandestinidad; posesión no equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; la intención de tener la cosa como suya propia, lo que constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro, lo que se denomina animus domini. Estos elementos deben estar presentes, alegados y comprobados por la parte querellante, a quien corresponde la causa de probar los hechos constitutivos de la querella. La prueba idónea para ello es la testimonial, siendo que la prueba documental, y así ha sido reiterado por la doctrina y jurisprudencia, tiene efecto únicamente para calificar o colorear la posesión, puede comprobar el derecho a poseer pero no los actos posesorios.

Ahora bien, siendo que el caso de marras, es evidente que la parte demandante explanó en su querella interdictal de amparo los hechos materiales de posesión y los actos perturbatorios y acompañó como fundamento de la acción justificativo de testigo que luego fue ratificado por los dos testigos de dicho justificativo con el resultado establecido en el cuerpo de esta decisión, de modo que con los testigos logró probar lo alegado en autos, mientras que la parte querellada a pesar de haber sido cita personalmente, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales algunos, en virtud de lo cual, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún género de pruebas, a que tenía derecho, es decir, que se materializó la confesión ficta de los querellados, pues se han formado los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la confesión ficta, los cuales son: 1.- Que el demandante no haya dado contestación a la demanda, 2.- Que no promoviere prueba alguna que le favorezca y 3.- que la demanda no sea contraria a derecho. Estos elementos configurativos de la confesión ficta los ha verificado el tribunal, por lo que es oportuno, traer a colación la norma en comento, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.

En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada y consecuencialmente, declarar en el dispositivo del presente fallo con lugar la presente querella interdictal de amparo. Así expresamente se resuelve.-
DISPOSITIVO:

En razón de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente querella de INTERDICTO DE AMPARO intentada por la ciudadana ROSAIDA SOLIS GOITÍA, en contra de los ciudadanos CÉSAR ARIAS ROJAS, ANNIE MARCANO y CARMEN ROJAS MILLER, todos plenamente identificados en autos, sobre el inmueble N° 59 ubicado en la Calle Concordia, casco histórico de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual esta integrado por una casa de habitación familiar y el lote o parcela de terreno donde está enclavada, que fue adquirido originalmente por la Sucesión de Noemí Manzano de Gotilla, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Ciudad Bolívar en fecha 27 de julio de 1989, bajo el N° 82, folio vuelto del 101 al 103, Tomo XXI de los libros de autenticaciones que llevo dicha Notaría, a su vez este inmueble fue adquirido por la querellante según data registral N° 162, folios 283 al 284 vuelto, Protocolo primero, Tomo 07, Segundo Trimestre de fecha 22 de junio de 1979, cuyos linderos y medidas, se encuentran plenamente identificados en los documentos que cursan a los folios 4 al 9, del presente expediente, los cuales, se dan aquí por reproducidos; y consecuencialmente se ordena el cese inmediato de los actos perturbatorios.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.-


HFG/SM/