REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-O-2008-000013.
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000386
JURISDICCIÓN CIVIL.

PRESUNTO AGRAVIADO:
ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA. ZAMORANA DE CEDEÑO, inscrita ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, bajo el Nº 17, tomo IV, folios 108 al 115 del Protocolo Primer Principal, Cuarto Trimestre del año 2005.

REPRESENTANTE LEGAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano HERMES JOSE LUCES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.664.577 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano TOMAS GRACIAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.848 y de este domicilio.

PRESUNTOS AGRAVIANTES:
Ciudadanos: PLACIDO MUÑOZ, RICARDO CAÑA, CORDOVA CASTILLO, MARIO BELLORIN, CARMEN LOURDES SOFFIA, JOSE MONTENEGRO, JOSE BARRIOS MONTENEGRO, JOSE EFRAIN GONZALEZ e ISIDRA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.108.906, V-3.417.995, V-9.975.088, V-15.883.609, V-11.174.775, V-14.958.957, V-17.435.561. V-8.880.714 y V-13.386.002 respectivamente, y domiciliados en el sector La Broma, Municipio Cedeño del estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTO AGRAVIADOS:
NO HAN CONSTITUIDO REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de Amparo Constitucional fue intentada por el ciudadano HERMES JOSE LUCES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.664.577, actuando con el carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA, ZAMORANA DE CEDEÑO, R.L, y debidamente asistido del abogado TOMAS GRACIAN, en contra de los ciudadanos PLACIDO MUÑOZ, RICARDO CAÑA, CORDOVA CASTILLO, MARIO BELLORIN, CARMEN LOURDES SOFFIA, JOSE MONTENEGRO, JOSE BARRIO MONTENEGRO, JOSE EFRAIN GONZALEZ e ISIDRA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.108.906, V-3.417.995, V-9.975.088, V-15.883.609, V-11.174.775, V-14.958.957, V-17.435.561. V-8.880.714 y V-13.386.002 respectivamente, y domiciliados en el sector La Broma, Municipio Cedeño del estado Bolívar, que ante las propuestas relativas al desarrollo endógeno planteadas por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Teniente Coronel Hugo Rafael Chávez Frías en lo relativo a la soberanía agroalimentaria, un grupo de ciudadanos del municipio Cedeño del estado Bolívar, decidieron en Asamblea constituirse en cooperativas, y dando cumplimiento a todas las exigencias de ley, efectivamente alcanzaron su propósito contemplado en el artículo 2 del estatuto social de dicha cooperativa. Que dentro de los objetivos establecidos en los estatutos, dicha cooperativa, presentaron antes los organismos competentes y comunidades rurales el proyecto denominado DESARROLLO ENDOGENO ZAMORA, de los cuales obtuvieron respuestas satisfactorias. Que a los efectos de que el referido proyecto fuere aprobado, presentaron ante el Ministerio del Poder Popular y para el Ambiente y ante el Instituto Nacional de Tierras, el estudio de impacto ambiental y fianza solidaria de fiel cumplimiento suscrita por la empresa Seguros Corporativos, C.A. para responder a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Estadal Ambiental Bolívar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los recursos naturales de los posibles daños ambientales que se puedan cursar en las áreas afectadas y a tales efectos constituyeron fianza por la suma de Bs.F.190.528,80. Que habiendo dicha cooperativa obtenido todas las permisologías necesarias, en fecha 03 de enero de 2008, dio inicio a la actividad de deforestación y siembra de arroz en una extensión de 201,7447 Has. de vegetación en el sector denominado La Broma, municipio Cedeño del Estado Bolívar. Que una vez iniciadas las labores de deforestación, un grupo de ciudadanos encabezado por Placido Muñoz, en forma ilegal y arbitraria pretenden chantajearlos mediante la extorsión, exigiendo que la Cooperativa Mixta Agropecuaria Zamorana de Cedeño, R.L. les entregara la cantidad de Bs.F.50.00,oo y que en caso contrario procederían a quemar las maquinarias y equipos que se encontraban realizando dichas labores de deforestación en el área legalmente asignada y ante la negativa de la cooperativa de acceder a este tipo de chantage, procedieron a interponer formalmente denuncia por ante el Consejo Legislativo (Comisión Permanente de Ambiente Indígena y Desarrollo Territorial), Dirección Regional del Instituto de Tierras, Comandancia de la Quinta División de Infantería de Selva (Guarnición Militar y teatro de Operaciones Nº 5), Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar y a la comunidad en general a través de la prensa escrita. Que pese a las diferentes denuncias que han realizado sin obtener de dichos organismos una tutela judicial efectiva, poniendo los presuntos agraviantes en tela de juicios los trabajos que viene realizada la Cooperativa antes mencionada, y en virtud de que dicha situación ha llegado a extremos intolerables y que de continuar causaría daños irreversibles a la cooperativa y a la colectividad, es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 50, 52, 55, 87, 88, 89, 112, 115, 118 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede en nombre de su representada a interponer la presente ACCION DE AMPARO constitucional en contra de los presuntos agraviados anteriormente mencionados.

Esta Primera Instancia Constitucional cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión con fuerza vinculante de fecha 01-02-2000, mediante la cual adecuó el procedimiento de Amparo Constitucional que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales a las prescripciones del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la garantía constitucional del debido proceso y la manifestación especifica del mismo; procede a pronunciarse sobre la competencia material de este tribunal de primera instancia, con respecto a la presente acción de amparo constitucional para conocer de la misma.

II
CONSIDERACIONES PREVIAS

Ahora bien, quien decide, actuando en Sede Constitucional observa con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el Amparo Constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas en donde se amenacen o se violenten derechos constitucionales; por lo cual resulta forzoso pronunciarse primeramente sobre la competencia de éste Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para el conocimiento y decisión de la presente Acción de Amparo con base en la materia a fin, con el asunto que es planteado, lo que en definitiva, determinará el nexo de derecho que califique la situación jurídica planteada.

Al respecto, el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al principio de la legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que solo puede conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetivas). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.

Por otra parte, son competentes para conocer de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

En efecto dijo la Sala en esa oportunidad: “Los derechos en sí, o sea, su formulación constitucional; defensa, libertad de expresión, petición y obtención de oportuna respuesta, trabajo, no son suficientes para resolver la competencia del Tribunal y con ello la procedencia del recurso de amparo (…).
Inexorablemente se requiere penetrar en su contenido y establecer que se pretende proteger y garantizar, es decir, la materia a la cual se refieren los derechos constitucionales“.

En caso de duda se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. La disposición supra mencionada fija dos reglas fundamentales para la establecer la competencia en materia de amparo:

Competencia en razón del territorio: Determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Competencia en razón de la materia: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazada de violación.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes; así fue sentado por la Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1.991, en la cual se estableció:

“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.

Ahora bien, de acuerdo con la sucinta exposición hecha por el querellante en su solicitud de Amparo Constitucional, se observa que la controversia en esta oportunidad se cierne sobre las relaciones entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA, ZAMORANA DE CEDEÑO, R.L. y unos ciudadanos domiciliados en el sector La Broma del municipio Cedeño del estado Bolívar y lugar donde dicha Cooperativa se encuentra realizando trabajos de deforestación; las cuales no están sujetas a normas de derecho civil o mercantil.
En efecto, la competencia para conocer de asuntos relacionadas con Asociaciones, está estipulada en el Capítulo XV, del Procedimiento Sancionatorio del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual establece:

TRIBUNALES COMPETENTES. CUARTA: Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, Independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, al desprenderse de los mismos dichos expuestos por el quejoso que actúa en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA, ZAMORANA DE CEDEÑO, R.L., y al evidenciarse el contenido de la norma especial citada, reguladora en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, este Tribunal debe concluir que carece de competencia para el conocimiento del Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano HERMES JOSE LUCES MENDOZA quien actúa en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA, ZAMORANA DE CEDEÑO, R.L. en contra de los ciudadanos PLACIDO MUÑOZ, RICARDO CAÑA, CORDOVA CASTILLO, MARIO BELLORIN, CARMEN LOURDES SOFFIA, JOSE MONTENEGRO, JOSE BARRIO MONTENEGRO, JOSE EFRAIN GONZALEZ e ISIDRA DEL CARMEN GONZALEZ, supra identificados en autos, ya que, el mismo debe ser conocido, sustanciado y decidido por un Juzgado de Municipio de este mismo Circuito Circunscripción Judicial, quien deberá continuar con los trámites correspondientes de la pretensión interpuesta. Así se decide.
(Subrayado del fallo)

Este Tribunal, haciendo uso de las facultades que le confiere el Primer Aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por permitirlo así el referido artículo, declara de oficio su incompetencia, para la sustanciación, conocimiento y decisión en la presente causa, ya que le corresponde a un Juzgado de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual debe remitirse inmediatamente dichas actuaciones. Así se decide.





III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA por la materia de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano HERMES JOSE LUCES MENDOZA, actuando con el carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA, ZAMORANA DE CEDEÑO, R.L, en contra de los ciudadanos PLACIDO MUÑOZ, RICARDO CAÑA, CORDOVA CASTILLO, MARIO BELLORIN, CARMEN LOURDES SOFFIA, JOSE MONTENEGRO, JOSE BARRIO MONTENEGRO, JOSE EFRAIN GONZALEZ e ISIDRA DEL CARMEN GONZALEZ, ordenando la remisión inmediata del presente asunto signado con el N° FP02-O-2008-000013, ya que le corresponde a un Juzgado de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO HERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Ciudad Bolívar, dos (02) de junio de dos mil ocho (2008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.