REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 26 de junio de 2008.-
198° y 149°

ASUNTO: FH01-X-2004-000136
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-M-2004-000025
RESOLUCIÓN Nº PJ0182008000470


Vista la diligencia de fecha 20 del mes y año en curso (folio 90), suscrita por los ciudadanos LEONIDAS YNAGAS RENAUD y RAFAEL GUILLERMO CELESTINO YNAGAS, asistidos por el abogado EYNARD TOVAR PARRA y el co-apoderado de la ciudadana YURIMAN JOSEFINA NÚÑEZ RÍOS abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN, mediante la cual expusieron:
“(…) Desisto del procedimiento de tacha que en cuaderno separado, se venía sustanciando conjuntamente con la acción principal de el Expediente N° FP02-M-2008-25, la cual también fue desistida (con su procedimiento) (…). En este estado interviene el Dr. JUAN CIPRIANO GUILLEN, quien expuso: Me adhiero al desistimiento de tacha formulado por la parte demandada, solicitando se de por terminado tanto el juicio principal, como la tacha incidental (…)” desistieron del presente procedimiento y de la acción.-

Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho desistimiento lo hace de la siguiente forma:

La presente causa, versa sobre un procedimiento de tacha incidental, por lo que, el tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Las reglas de sustanciación de la tacha de un documento, sea público o privado, están contenidas en el artículo 442 del Código de procedimiento Civil, de lo cual se determina que el mismo es un procedimiento especial, estando el mismo conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes, considerados idóneos por el legislador para este tipo de pretensión, por lo que, la subversión del mismo, afecta necesariamente el debido proceso.
Así tenemos, que la regla establecida en el numeral 15°, del artículo en comento, la cual hace referencia a “(…) cualquiera transacción de las partes necesitará para su validéz. Además del informe del Ministerio Público, la aprobación del tribunal si este no lo encontrara contraria a la moral o al orden público (…)”; de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que en el caso bajo estudio, la parte que propuso la tacha incidental (demanda en el juicio principal), desistió de la misma, en virtud de ello la homologación no esta sujeta al previo informe dictado por el Ministerio público. Por todo lo expuesto pasa este tribunal a pronunciarse sobre el referido desistimiento:

Siendo ello así, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento del procedimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.

En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negritas nuestras)

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Así las cosas, tenemos que los ciudadanos LEONIDAS YNAGAS RENAUD y RAFAEL GUILLERMO CELESTINO YNAGAS, asistidos del abogado EYNARD TOVAR PARRA, supra identificados, actuaron en su propio nombre, quienes son la parte que propusieron la presente tacha incidental –parte demandada en el juicio principal- poseen plena facultad para ello.

De igual manera, es de observar, que por cuanto, ya se había llevado a cabo el acto de litis contestación, se requiere el consentimiento del demandado, a fin de que el tribunal, imparta la correspondiente homologación del mismo –desistimiento- tal como lo exige la norma arriba transcrita, artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que, el abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana YURIMAN JOSEFINA NÚÑEZ RÍOS, parte demandada en la presente incidencia de tacha, manifestó que se adhiere al desistimiento de la tacha, en comento, facultado como se encuentra para ello, según instrumento poder que cursa a los autos, del asunto principal, del cual, se evidencia que el prenombrado abogado, tiene potestades para llevar a cabo los actos enunciados en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las facultades expresas para transigir, convenir y desistir en juicio.
(Resaltado nuestro)

Siendo esto así, estima el juzgado que el desistimiento del procedimiento efectuado en el presente proceso es conforme a derecho, puesto que, se hizo según lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el acto recurrido no viola disposiciones de orden público, procede este tribunal a homologar el presente desistimiento. Así se decide.-
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.-

HFG/SM/maye.-