REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 26 de junio de 2008.
198° y 149°

ASUNTO: FP02-M-2004-000025
RESOLUCIÓN Nº PJ0182008000472


Vista la diligencia de fecha 02 de junio del 2008 (folio 98), suscrita por los ciudadanos LEONIDAS YNAGAS RENAUD y RAFAEL GUILLERMO CELESTINO YNAGAS, asistidos por el abogado EYNARD TOVAR PARRA, parte demandada y el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN, mediante la cual exponen: “(…) A los efectos de poner fin a este juicio, propongo a la parte actora como arreglo transaccional, la cancelación de la suma de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 21.000,00) que comprendería la suma principal accionada (…)”. En este estado interviene el Dr. JUAN CIPRIANO GUILLÉN con el carácter supra invocado quien expuso: “Con vista de la propuesta transaccional de pago efectuada por la parte demandada, la misma la acepto en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, desisto del presente procedimiento y acción (…)”

Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento del procedimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.

En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negritas nuestras)

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Así las cosas, tenemos que el abogado JUAN CIPRIANO GUILLÉN, actúa en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana YURIMAN JOSEFINA NÚÑEZ RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.183, según instrumento poder que cursa a los folios 11 y 12, del presente expediente, del cual, se evidencia que el prenombrado abogado, tiene potestades para llevar a cabo los actos enunciados en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las facultades expresas para transigir, convenir y desistir en juicio.
(Resaltado nuestro)

En este sentido, siendo que consta en autos tal facultad expresa para que el prenombrado abogado JUAN CIPRIANO GUILLÉN, pueda desistir del presente procedimiento y de la acción, en razón de ello, este tribunal le imparte la homologación a dicho desistimiento. Así se declara.-
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.-

HFG/SM/maye.-