REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: FP02-F-2008-000073
RESOLUCION Nº PJ0182008000469
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos: PEDRO MANUEL GUTIERREZ GONZALEZ y GREYKA CATHERINA HERNANDEZ LIRA, ambos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, este tribunal después de revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, de las mismas se desprende que dicha solicitud se admitió en fecha 12 de marzo de 2008 y hasta la presente fecha, vale decir, 27 de junio de 2008, no se gestionó la citación de la representación fiscal, ocasionando esto la PERENCION DE LA INSTANCIA, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, hecha la relación y análisis exhaustivo al presente asunto, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:
PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
SEGUNDO: Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por los solicitantes, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación, en el presente caso la citación del Fiscal 7º del Ministerio Público, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
TERCERO: Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.
CUARTO: En consecuencia considera esta Juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión en el presente expediente, que la solicitud fue admitida en fecha 12 de marzo de 2008, y hasta la fecha no se ha citado al Fiscal 7º del Ministerio Público, en consecuencia han transcurrido más de treinta (30) días para lograr la citación del mismo, vale decir, tres (3) meses y quince (15) días, por otra parte establece la norma en forma imperativa que debe citarse al Fiscal 7º del Ministerio Público, su intervención es indispensable para que la solicitud llegue a su fin, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: En razón de lo expuesto, al evidenciarse que no fue citado el Fiscal 7º del Ministerio Público, se desprende que lo aquí planteado encuadra en el ordinal y artículo invocado por esta Juzgadora, y dado la naturaleza del mismo, se considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SEXTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/belkis
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