REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-S-2003-002918
SENTENCIA N° PJ0182008000389
JURISDICCION CIVIL FAMILIA.-
"Vistos"
Por solicitud de fecha 29 de octubre de 2.003, los ciudadanos: GUILLERMO ARCELIO GARRIDO Y SABAS ANTONIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.017.547 y 3.501.305 respectivamente y de este domicilio, quienes asistidos por el abogado ALI ROJAS PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.623 y de este mismo domicilio, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial que los une, en Divorcio, con apoyo del artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día 16 de abril de 1.969, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de matrimonio que adjuntaron con la letra “A”, los cuales han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, que durante dicha unión no procrearon hijos, y no hacen mención a bienes, por cuanto no existen gananciales en su comunidad conyugal, piden que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar UNICAMENTE al Fiscal 7º del Ministerio Público para que éste compareciere por ante este tribunal DENTRO DE LOS DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-
En diligencia de fecha 28 de mayo de 2.008, el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal 7º (E) del Ministerio Público, manifestó no tener objeciones que formular en dicha solicitud.-
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
El artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común"-
SEGUNDA:
Que con vista de la disposición anterior, este tribunal en fecha 11 de marzo de 2.008, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: GUILLERMO ARCELIO GARRIDO Y SABAS ANTONIA MUÑOZ, se ordenó emplazar UNICAMENTE al Fiscal 7º del Ministerio Público, quien en su oportunidad legal manifestó no tener nada que objetar en relación a dicha solicitud, por no conocer hechos diferentes a lo expuestos por los solicitantes.-
TERCERA:
Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos GUILLERMO ARCELIO GARRIDO Y SABAS ANTONIA MUÑOZ, ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, celebraron los mencionados ciudadanos el día 16 de abril de 1.969, según se evidencia del acta N° 22, de los libros de registro civil de matrimonios llevados por ese despacho, folios 140 al 142, tomo I, del año 1.969.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal
Sofía Medina
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria Temporal
Sofía Medina
HFG/Jm
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