REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: FP02-V-2008-000640
RESOLUCION Nº PJ0182008000390

Vista la anterior demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada en fecha 25 de abril de 2008, por las abogadas MANUELA FLORES y YELI RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.808 y 84.605, en sus carácter de co-apoderadas judiciales de los ciudadanos MARIA DE LA ASUNCION RODRIGUEZ viuda de GOMES, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-5.554.845, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijas NELIA KARINA y CLAUDIA MARIA GOMES RODRIGUEZ, OCTAVIO GOMES RODRIGUES y JOSE RENATO GOMES RODRIGUES, todos de este domicilio, en contra del ciudadano JOAO GOMES DE JESUS, y sus anexos los cuales son: instrumento poder, acta de defunción del de cujus JOAO DA CRUZ GOMES DA SILVA, acta constitutiva de la empresa mercantil, denominada “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA POPULAR SARDINA, S.R.L.”, declaración de Unicos y Universales Herederos emanado por el Juez Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y planilla de liquidación sucesoral emanado por el Seniat;.

Ahora bien, el tribunal a fin de pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma, hace las siguientes consideraciones:

La demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, es considerada como un proceso ejecutivo, entendiéndose por el, como la tutela jurídica que la ley ha conferido a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, para que el encargado de dicho negocio, cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo, por ello deben cumplirse con ciertos requisitos especiales para proceder a su admisión, siendo obligación del órgano jurisdiccional ante quien es presentado el análisis cuidadoso en cuanto a que cada uno de los extremos del articulo 673 del Código de Procedimiento Civil se encuentran cumplidos, el cual establece:

“(…) Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario (...)”.
Así pues, para iniciarlo se requiere de la presentación de un documento fundamental auténtico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, como el periodo y el negocio determinado que deben comprender, es decir el legislador da carácter de autenticidad al documento que debe ser presentado, en el sentido que debe ser un instrumento fehaciente que implique la necesidad de acreditar solo tres hechos diferentes: el carácter de administrador del demandado, la duración que comprende las cuentas exigidas y la necesidad de probar el efectivo ejercicio de la administración.

Tales condiciones de procedibilidad de esta naturaleza de demandas o juicios, son materia de orden público, pues se trata de requisitos que determinan la admisibilidad y pertinencia del juicio ejecutivo y como tal deben ser observadas por el juez y no pueden ser relajadas en su cumplimiento ni aún con el consentimiento, expreso o tácito de las partes.

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la rendición de cuentas, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.

Por esa razón, es requisito sine qua non que se consigne el referido documento para poder incoar la demanda de rendición de cuentas, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda, además es el título que demuestra su existencia de la obligación.

En virtud de lo anterior y analizados los requisitos de admisibilidad taxativos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa que no consta en autos documento alguno que acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas.

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuesto precedentemente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana: MARIA DE LA ASUNCION RODRIGUEZ viuda de GOMES, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-5.554.845, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijas NELIA KARINA y CLAUDIA MARIA GOMES RODRIGUES, OCTAVIO GOMES RODRIGUES y JOSE RENATO GOMES RODRIGUES, todos de este domicilio, en contra del ciudadano JOAO GOMES DE JESUS, por RENDICIÓN DE CUENTAS, ambos supra identificados en autos.

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.). Conste.

La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.