REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL.-
Ciudad Bolívar, 30 de junio de 2008.
198° y 149°

ASUNTO N° FP02-M-2006-000017.
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000477.

Vista la diligencia, suscrita en fecha 06-06-2008, por el abogado ROGER ELÍAS HURTADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO SILVA CASTRO, mediante la cual apela, de la decisión dictada por este tribunal en fecha 11-03-2008, el tribunal, a fin de proveer, sobre el referido recurso observa:
La presente demanda fue incoada en fecha 07 de febrero de 2004.
En fecha 15-02-2006, el tribunal dictó un despacho saneador –folio 8-. En esa misma fecha, la parte actora, procede a reformar la demanda, la cual fue admitida en fecha 23-02-2006.
En fecha 23-03-2006, el abogado DOUGLAS RODRÍGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JERAYER NASARIAN –parte actora- y el ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ -parte demandada- asistido por el abogado JOSÉ SARACHE, todos supra identificados en autos, consignaron escrito contentivo de transacción judicial, en los términos allí plenamente expuestos, los cuales se dan aquí por reproducidos, a la cual, no se le impartió la debida homologación en su oportunidad, en virtud de que, en fecha 27-03-2006, el abogado ROGER ELÍAS HURTADO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO SILVA CASTRO y de la empresa KAMOIRAN, C.A., interpuso fraude procesal en el presente juicio de cobro de bolívares (vía intimación), en razón de ello, el tribunal, paralizó ope legis el dictamen de la referida decisión, aperturando a tal efecto, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-03-2008, el tribunal dictó sentencia definitiva, en la referida incidencia, mediante la cual declaró: “(…) IMPROCEDENTE EN DERECHO, el fraude procesal interpuesto por el ciudadano ROGER ELÍAS HURTADO RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.933, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO SILVA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.228.528, en la causa signada bajo el N° FP02-M-2006-000017, incoada por el ciudadano DOUGLAS RODRÍGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JERAYER NASARIAN contra el ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ. En consecuencia, EXISTENTE el procedimiento de cobro de bolívares (vía intimación) -juicio principal- (…)”.
Así las cosas, siendo que, la sentencia transcrita parcialmente –recurrida- fue dictada fuera del lapso correspondiente, el tribunal ordenó la notificación de las partes en fecha 25-03-2008, librándose a tal efecto, boletas de notificación a las partes.

En esa misma fecha, 25-03-2008, queda debidamente notificado del fallo en comento, la parte actora, según folios 53 al 55.

En fecha 1°-04-2008, el alguacil adscrito a este despacho, consignó boleta firmada por la parte demandada, ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ, iniciándose –exclusive- el lapso de interponer recurso contra la decisión en comento, feneciendo el mismo en fecha 08-04-2008 –inclusive-.

Así las cosas, en fecha 16-04-2008 y 19-05-2008, la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicita el cumplimiento voluntario, de la sentencia hoy recurrida. Por lo que, este tribunal, en fecha 21-05-2008, fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada de cumplimiento voluntario, de la transacción homologada en fecha 11-03-2008.

Ahora bien, expuestos los hechos arriba señalados, es oportuno mencionar que, todo recurso de apelación supone un ejercicio activo y oportuno por parte de los sujetos procesales intervinientes en el debate judicial, resultando obligatorio para los jueces asumir una función de vigilancia y control en cuanto a que las condiciones para apelar estén dadas. No obstante, es a las partes a quienes les corresponde la carga de su ejercicio tempestivamente, aplicando los criterios legales y doctrinarios ampliamente conocidos en cuanto a la oportunidad en que se abre y cierra el lapso para su interposición. Es obligación de los operadores de justicia vigilar para que no se rompa el principio de equilibrio o igualdad procesal contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.

En este orden de ideas, el artículo 196 del citado código consagra el principio rector en virtud del cual todos los actos procesales deben quedar cumplidos en los términos o lapsos “(…) expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, los términos o lapsos procesales “…señalados por días (…)” comenzarán al día siguiente en que se hubiese dictado una providencia judicial o que se hubiese verificado el acto que dé lugar a la apertura, precisamente, de dicho lapso o término.

Al hilo de lo antes expuesto, es bueno indicar, que si bien es cierto que el apelante no es parte interviniente en el asunto de marras, no es menos cierto, que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece: “(…) tendrán derecho de apelar no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto a materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

Sin embargo, es de hacer notar, que tal como ha quedado establecido en el texto del presente auto, que el legislador de una manera muy sabia, fijó en nuestro ordenamiento civil, los lapsos a fin de que se pueda ejercer dicho recurso, cabe destacar, que el recurrente acudió a este órgano jurisdiccional, de forma extemporánea por tardía, ya que la sentencia se encuentra definitivamente firme desde el 09-04-2008, en consecuencia, el tribunal NIEGA oír la apelación ejercida por el abogado ROGER ELÍAS HURTADO RAMOS, mediante diligencia bajo estudio. Así se establece.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-