REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 30 de junio de 2008.-
198° y 149°


ASUNTO: FP02-M-2008-000047
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000484


Vista la diligencia de fecha 19-06-2008, suscrita por el abogado DARÍO FARFAN ÁLVAREZ, en su carácter de endosatario puro y simple de 5 efectos de comercio -letras de cambio- objetos de la presente causa, supra identificado en autos, mediante la cual expuso: “(…) Por cuanto he arribado a un acuerdo amistoso con el demandado, ciudadano CARLOS RAFAEL VIDAL BOLÍVAR, que culminó con la cancelación total de los conceptos demandados, en el día de hoy, procedo a desistir del presente procedimiento. En consecuencia, le solicito al tribunal devolverme los efectos cambiarios acompañados a la demanda, homologar este desistimiento, suspender la medida decretada y ordenar el archivo del expediente (…)”.

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento del procedimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.

En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negritas nuestras)

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Así las cosas, tenemos que el ciudadano DARÍO FARFAN ÁLVAREZ, actúa en su carácter de endosatario puro y simple de los efectos de comercio –letras de cambio objetos de la presente controversia- marcadas con las letras “A”, “B”, “C, “D” y “E”, libradas por el ciudadano CARLOS RAFAEL VIDAL BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 10.045.644, la primera y la última (“A” y “D”) y las otras tres restantes (“C” , “D” y “E”), por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.916.285, quien es el beneficiario originario de dichas cambiales –hoy su endosante- las cuales fueron aceptadas, con la cláusula Sin aviso y Sin protesto, por el prenombrado ciudadano CARLOS RAFAEL VIDAL BOLÍVAR, por lo que, es oportuno mencionar, los artículos 419 421, 422 y 424 Código de Comercio, los cuales establecen:
Artículo 419: “Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es trasmisible por medio de endoso (…).”
Artículo 421: “El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).”
Artículo 422: “El endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:
1° Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.
2° Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.
3° Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla”.
Artículo 424: “El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considerara que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos (…)”.

La doctrina patria sostiene que el endoso constituye la forma normal y específica para documentar la transmisión de los títulos a la orden, que convierte así al documento en un medio de pago que encierra un valor estando en manos de cualquier persona legitimada por tal endoso, que es una cláusula accesoria e inseparable de la letra en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro acreedor en su lugar dentro de la letra de cambio, ya sea con carácter limitado o ilimitado.

De las referidas disposiciones, se desprende que no es necesario para ser tenedor legítimo de una letra de cambio, que ésta sea endosada colocando el nombre y apellido del endosante y del endosatario, dado que está expresamente permitido el endoso en blanco y la transmisión de tal efecto de comercio por una serie no interrumpida de endosos, aunque éstos sean en blanco.
En el presente juicio, observa quien aquí decide que del contenido del reverso de los instrumentos cambiarios, objetos de la presente controversia, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, supra identificadas, cuyos originales se encuentran resguardadas en la caja de seguridad de este tribunal, y corre insertas a los folios 4 al 7 del presente cuaderno copia certificada de las mismas, se lee: “Firma ilegible 8.916.285. De ello se colige entonces que tales títulos valores fueron endosados en blanco o en forma pura y simple por su beneficiario ciudadano OCTAVIO JOSÉ SILVA, razón por la cual resulta forzoso estimar que el prenombrado ciudadano, al endosar dichos instrumentos puro y simple los trasmitió, y por ende perdió, todos los derechos derivados de las letras de cambio en cuestión.
De todo lo expuesto se deduce, en forma clara, que en relación a los instrumentos fundamentales acompañados al libelo de demanda, que les fueron endosados “en blanco o puro y simple”, que éste puede ejercer los derechos de los mismos, toda vez que, se trata de un endoso clásico, traslativo de la titularidad de los efectos cambiarios, en razón de ello, este tribunal HOMOLOGA el desistimiento del presente procedimiento formulado por el actor, supra identificado. Así se declara.-

En consecuencia, se ordena suspender la medida de embargo preventivo, decretada en fecha 02-06-2008, sobre bienes propiedad de la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.-


Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). Conste.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-


HFG/SM/maye.-