REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-S-2008-004247
SENTENCIA N° PJ0182008000476
"Vistos"
Por escrito de fecha 26-06-2008, el ciudadano FELIPE LOPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.906.336, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana SORY HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.326 y de este domicilio, solicito la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual aparece inserta en los libros de registro civil de nacimientos del año 1964, acta N° 192, folio 194,y que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, explicó que el acta en cuestión adolece de lo siguiente: un error al asentar el año de nacimiento de manera incorrecta escribiéndolo como 1945, cuando lo correcto es 1944, tal como consta de la constancia de presentación expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería e igualmente de la copia simple de su cédula de identidad, la cual se anexó a tal efecto. Solicitó al tribunal se sirva corregir el acta en cuestión, la cual no puede tener el error anteriormente mencionado.
Por auto de esta misma fecha, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, se ordeno darle entrada en el libro de causas respectivo.
Por auto de esta misma fecha, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, se ordeno darle entrada en el libro de causas respectivo.
Considera el tribunal que la voluntad expresa del solicitante: FELIPE LOPEZ MENDOZA, en su libelo de demanda de expresar que su acta de nacimiento, adolece de un error involuntario ortográfico o natural, el cual fuere asentado en dicha acta, el año de nacimiento incorrecto como 1945 cuando en realidad se demostró que el correcto es 1944, y como quiera que tal corrección no DINAMA ni origina efectos jurídicos ante terceros, sino sólo un interés personal que ellos manifiestan en su referido libelo de demanda, y acogiéndose el tribunal a jurisprudencias reiteradas de otros tribunales de la República, conforme a los trámites solicitados en el acto de admisión de la misma, concluye, que la acción debe declararse CON LUGAR en la definitiva y así se decide.-
En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO FELIPE LOPEZ MENDOZA, que corre inserta en los libros de registro civil de nacimientos, bajo el N° 192, folio 194 del año 1964, la cual fue anexada al libelo de la demanda, tal como se evidencia al folio cinco (05) del presente expediente, en el sentido de corregir el año de nacimiento del solicitante, el cual aparece en dicha acta como 1945, siendo esto incorrecto, pues, lo correcto es 1944, cuyo error se trata de subsanar y como en efecto se subsana.-
Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil vigente se ordena por secretaría expedir copia certificada del presente fallo, y hecho que esto sea, remitirlo bajo oficio al ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, regístrese y déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
Publicado en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/Jm
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