REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 5 de junio de 2008.
198° y 149°
ASUNTO: FH01-A-1970-000001
ASUNTO ANTIGUO 246
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000400
Vistos los escritos presentados, que anteceden, por la abogada MARÍA AMELIA BERMÚDEZ, mediante los cuales solicita “(…) por medio de experticia complementaria del fallo se procese a la corrección monetaria de las sumas ordenadas a pagar en el presente juicio desde la presentación de la demanda hasta la definitiva cancelación de las mismas (…)”, el tribunal, a fin de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes observaciones:
La presente causa, es con motivo a la EXPROPIACIÓN por causa de utilidad pública o social, según decreto N° 108, de fecha 30-07-1969, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.983, el 31-07-1969, “(…) en la cual se declara afectada una extensión de terreno propiedad del yacimiento de hierro del Cerro San Isidro, situado en jurisdicción del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar (…)” el cual, cursa ante este despacho, según asunto N° FH01-A-1970-000001 (asunto antiguo N° 246), en virtud de la decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia- en fecha 06-03-1990, mediante la cual, se dispuso lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Que las cantidades deducidas del precio total de los bienes expropiados sean entregados por el Tribunal de Sustanciación de esta Sala, a las personas a quien corresponde según las determinaciones de la sentencia de esta Sala de fecha 4 de agosto de 1986.
SEGUNDO: Que el remanente de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 248.405,31) que completa la cantidad total depositada en esta Corte y que según la sentencia de 4 de agosto de 1986 corresponde al valor del terreno expropiado, se deposite en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin de que de acuerdo con la ley, los causahabientes de ANTONIO JOSÉ GARRIDO, quienes en este procedimiento han sido representados por la ciudadana ANA CLEMENCIA GARRIDO (v) DE GUEVARA diluciden en juicio con el ciudadano VÍCTOR BERMÚDEZ TORRES y con toda otra persona que se considere con derecho, quien es el legítimo propietario del terreno objeto de la presente expropiación y tiene en consecuencia derecho a recibir el valor asignado al mismo en este juicio sin que esta Sala se pronuncie sobre el extremo de la titularidad de dicha propiedad por ser materia extraña a su competencia (…)”.
Así las cosas, es bueno señalar:
a.-) Que el presente expediente fue remitido a este despacho, en fecha 28-11-1996, según oficio N° 237 –folio 1.503-.
b.-) Tomé posesión al cargo –de juez- para el cual fui designada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala plena, mediante la resolución N° TPE-03-0453 fechada 31-03-03, en fecha 05-05-2003.
c.-) En fecha 04-02-2004, la ciudadana GLADIS BERMÚDEZ DE DECAN, en su carácter de Directora Administrativa de la empresa AGROPECUARIA SAN ISIDRO, C.A., me solicitó el avocamiento a la presente causa. De igual manera, mediante escrito de esa misma fecha expuso: “(…) lo anterior originó decisión, la cual quedó firme, emitida por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Raúl Leoni, en fecha 20 de enero del año 1997, expediente N° 07-96, adjudicando la propiedad del fundo “San Isidro”, que es la relacionada con la sentencia emitida por la extinta Corte, supra señalada, al ciudadano VÍCTOR BERMÚDEZ TORRES, (…) razón por la que acudo por ante su autoridad, a los fines de solicitar la entrega del señalado dinero, que asciende a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 248.405,31), así como los intereses que hubiere generado el mismo desde que fuera consignado por la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, cantidad ésta que la extinta Corte ordenó se remitiera al despacho que está a su digno cargo, como ya se señaló.
Ahora bien, como en el presente expediente no consta que hayan recibido el dinero antes señalado, pero sin embargo fue ordenado remitirlo a su Juzgado (…)”
d.-) Seguidamente, por auto de fecha 25-02-2004, me avoqué al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, a tenor a lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto, las correspondientes boletas, constando en autos, sólo la notificación de la SUCESIÓN BERMÚDEZ, a través de Directora Administradora.
Establecido lo anterior, es importante señalar, que de acuerdo al Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social, establece: “(…) Cuando la Nación sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Suprema de Justicia”, subsumiéndose tal normativa al caso que nos ocupa.
Ahora bien, tal como se puede evidenciar de las actas del asunto en cuestión, la decisión dictada en fecha 06-03-1990, por el máximo Tribunal, ciertamente, se encuentra definitivamente firme, sin embargo, en la misma se ordenó, que se discuta por los tribunales ordinarios, sobre la titularidad de la propiedad, del fundo “San Isidro”, a fin de que éste tribunal, procediera entregar al propietario, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 248.405,31), fijada como valor del terreno expropiado –yacimiento de hierro del Cerro “San Isidro”, situado en el Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar- según Decreto N° 108, de fecha 30-07-1969, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.983, el 31-07-1969.
El referido derecho de propiedad, se resolvió ante el extinto tribunal de Parroquia del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la Acción Reivindicatoria, incoada por el abogado CARLOS SILVA GARRIDO, en representación de los ciudadanos JULIO CÉSAR, PEDRO ÁNGEL, MANUEL DOMINGO y otros en contra del ciudadano VÍCTOR BERMÚDEZ TORRES y la ciudadana ANA CLEMENCIA GARRIDO, la cual, fue DECLARADA SIN LUGAR en fecha 20-01-1997, asimismo, declaró “(…) es forzoso concluir que debe prosperar de prescripción opuesta por el apoderado de VÍCTOR BERMÚDEZ TORRES en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.979, en concordancia con los artículos 1.953, 772, 773, 775, 779, 780, 788 y 790 del Código Civil, en el sentido de haberse hecho acreedor de la propiedad del Fundo “SAN ISIDRO”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Raúl Leoni, Estado Bolívar, cuyos linderos y cabida constan en autos, por haberlo adquirido de buena fe mediante justo Título ”que” se encuentra debidamente registrado y por haber ejercido la posesión (…)”, decretándose la ejecución voluntaria de la misma, en fecha 08-04-1999, por el juzgado A-quo.
Es en fecha, 04-02-2004, es decir, 5 años después, de dictada la referida sentencia, cuando la Directora Administrativa de la empresa Agropecuaria San Isidro, comparece a este tribunal, a solicitar que me avoque al conocimiento de la presente causa y le haga entrega del dinero ordenado por la decisión dictada en aquel entonces, por la extinta Corte. Por lo que, antes de hacer, cualquier pronunciamiento al respecto, en principio, me avoqué y ordené la notificación de las partes, en virtud, del tiempo en que se encontraba la causa paralizada, cumpliendo de esta forma, con lo estipulado por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) Cuando esta paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
No cumpliendo así, la parte solicitante con el impulso de dichas notificaciones, a fin de que se reanudara la causa, tal como lo exige la norma en comento.
Sumado a ello, es bueno recalcar, bien como lo afirmó la prenombrada ciudadana MARÍA AMELIA BERMÚDEZ, de las actas, no se evidencia, que la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, haya depositado, tal cantidad de dinero, por lo que, se me hace imposible ordenar la entrega de éste, sin estar depositado a la cuenta del juzgado, al cual presido, en razón de ello, este tribunal se ABSTIENE de entregar el dinero solicitado, hasta tanto conste en autos tal consignación del mismo por parte de nuestro máximo Tribunal. Así se decide.-
Segundo: Al hilo de lo antes expuesto, tenemos que la orden a que estoy supeditada a cumplir es la dictaminada, en el fallo tantas veces mencionado, dictado en fecha 06-03-1990, por la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el cual está relacionado, con el decreto N° 108. Y así se aclara.-
Tercero: En cuanto al “Retardo Judicial” que señala la suscribiente se hacen las siguientes acotaciones:
Si ha existido retardo en la causa N° 246, es por la propia negligencia de los interesados, ya que desde que se recibió, el referido asunto, han demostrado un total desinterés, como se puede evidenciar, de las actuaciones esporádicas de las partes que cursan a las actas, como es el caso, que:
1) En fecha 28-11-1996, fue remitido a este tribunal dicho asunto por orden de nuestro máximo Tribunal, en acatamiento de la decisión dictada en fecha 06-03-1990.
2) En fecha 04-02-2004, es cuando comparece la Directora Administrativa de la empresa Agropecuaria “San Isidro”, ciudadana GLADIS BERMÚDEZ DE DECAN.
3) En fecha 05-05-2004, compareció nuevamente la prenombrada ciudadana, quedando así notificada del avocamiento dictado por este tribunal en fecha 25-02-2004 -acto propio del juez- sin embargo, ésta no impulsó dicha notificación –acto de las partes- a fin de la reanudación de la causa.
Hecho el análisis de las actuaciones de las partes interesadas, de una manera discriminada en el procedimiento bajo estudio, mal podría atribuirme la referida ciudadana, responsabilidad alguna como lo señala en el texto del escrito en referencia.
(Negritas mías)
No obstante a ello, en aplicación a los principios procesales contenidos en nuestra carta Magna, los cuales conforman la llamada tutela judicial efectiva y ésta a su vez persigue como uno de sus fines primordiales la materialización de la justicia, a través de un debido proceso, es por lo que, este tribunal, por auto de esta misma fecha, a fin dar cumplimiento con la orden de la Corte hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-1990, ordenó librar oficio a la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, a fin de remirtirle copia certificada de la decisión dictada por el extinto juzgado de Parroquia del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, en fecha 20-01-1997, una vez que la parte interesada la consigne, en el expediente N° FH01-A-1970-00001 -Asunto antiguo 246- a quien se designa como correo especial, con el objeto de que tramite todas las diligencias pertinentes sobre lo ordenado en la sentencia tantas veces mencionada, dictada en el procedimiento de Expropiación por Utilidad Pública o Social, que se llevó a cabo según expediente N° 246, ante esa Sala.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-
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