REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-F-2008-000149
SENTENCIA N° PJ0182008000394
JURISDICCION CIVIL FAMILIA.-
"Vistos"

Por solicitud de fecha 30 de abril de 2.008, los ciudadanos: JOSE MODESTO SUTHERLAND NARANJO y TRINA YOLEIDA JIMENEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.600.883 y 7.877.462 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada OMAIRA TERESA CARETT, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 36.595 y de este mismo domicilio, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial que los une, en Divorcio, con apoyo del artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día 23 de diciembre de 1.986, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Independencia Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de matrimonio que adjuntaron marcada “A”, los cuales han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, que durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar, pedimos que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar UNICAMENTE al Fiscal 7º del Ministerio Público para que éste compareciere por ante este tribunal DENTRO DE LOS DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-
En diligencia de fecha 28 de mayo de 2.008, el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal 7º ( E ) del Ministerio Público, manifestó no tener objeciones que formular en dicha solicitud.-
Siendo la oportunidad de decidir el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
El artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común"-
SEGUNDA:
Que con vista de la disposición anterior, este tribunal en fecha 14 de mayo de 2.008, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: JOSE MODESTO SUTHERLAND NARANJO y TRINA YOLEIDA JIMENEZ VASQUEZ, se ordenó emplazar UNICAMENTE al Fiscal 7º del Ministerio Público, quien en su oportunidad legal manifestó no tener nada que objetar en relación a dicha solicitud, por no conocer hechos diferentes a lo expuestos por los solicitantes.-
TERCERA:
Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSE MODESTO SUTHERLAND NARANJO y TRINA YOLEIDA JIMENEZ VASQUEZ, ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante el Concejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, celebraron los mencionados ciudadanos el día 23 de diciembre de 1.986, según se evidencia del acta N° 73, folios Nros. 69 al 72, del año 1986.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-

La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-

La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-

HFG/airam.-