REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Visto "SIN INFORMES"
Asunto principal: FP02-V-2008-000687
N° de Resolución: PJ02420008000045
PARTE ACTORA: TERESA DE JESUS CUSTODIO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad N°10.046.475.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Dr, MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 7878, según corre poder especial al folio 12.-
PARTE DEMANDADA: ELSA PARAGUARIN, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado constituido en autos.
1.- DE LA PRETENSION
La parte actora al folio 2, alega las siguientes pretensiones
- Que en fecha 04-11-2005, con la Ciudadana ELSA PARAGUARIN (identificada) realizó un contrato verbal de arrendamiento, cuyo objeto fue una casa de habitación de su legitima propiedad, ubicada en la Calle santa Bárbara N° 20, Sector Llano alto, Parroquia La Sabanita, Zona Urbana de Ciudad Bolívar; Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.-
- Que el canon mensual de arrendamiento es la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,oo), actualmente SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.-F60,oo).-
- Que dicho contrato de arrendamiento se realizó por tiempo indeterminado y se comprometía la arrendataria a la cancelación de los servicios de Luz, Aseo Urbano, Agua y cualquier otro que disfrute a través del inmueble arrendado.
- Que la citada arrendataria, solamente cumplió con la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre del año 2005, enero y febrero del año 2006 y para la presente fecha adeuda los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, todos los meses del año 2007, y los meses de Enero, Febrero, Marzo y abril del año 2008, total 23 meses sin cancelar a razón de sesenta bolívares fuertes ( Bs.-F60).-antes Sesenta Mil Bolívares, da un total UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F- 1. 564, los cuales demanda a la mencionada arrendataria.-
- Que para la fecha han resultado infructuosas sus gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de lograr que la ciudadana arrendataria, le cancele la suma de dinero que le adeuda por concepto de los cánones de arrendamiento no cancelados en su oportunidad o le desocupe el inmueble.-
- Que en consecuencia es por lo que hoy acude por ante su competente autoridad a demandar, como formalmente demanda por Resolución del citado contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y su persona, la cancelación de los citados cánones de arrendamiento no cancelados en su oportunidad y los posteriormente se venzan y la desocupación del inmueble arrendado o a ello sea condenado por este Tribunal y la cancelación de las costas procesales.-
- Acompaña titulo Supletorio de propiedad.-
- Estima la presente demanda en la suma de Bs. 3.000 Bolívares Fuertes.-
2.- DE LA ADMISION:
En fecha 12-03-2008, se admite cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo a la norma establecida en el artículo 34 ordinal “a” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordenó anotarla en el Registro de Causas respectivo y se ordeno citar a la parte demandada Ciudadana ELSA PARAGUARIN, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio; para que comparezca por ante este Juzgado al (2do.) día de Despacho siguiente después de citada, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a dar contestación a la presente demanda, por DESALOJO interpuesta en su contra por la ciudadana TERESA DE JESUS CUSTODIO , por intermedio de su apoderado judicial Dr. MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.7878 y de este domicilio, Sobre un inmueble, ubicada en la Calle Santa Bárbara N° 20, Sector Llano Alto, Parroquia La Sabanita, Zona Urbana de esta ciudad, se ordenó la compulsa del libelo de la demanda y junto con el auto de comparecencia al pié de la misma se ordena entregar al Alguacil encargado de practicar la citación acordada.-Líbrese Boleta de Citación.-
3.- DE CITACION:
Ordenada la citación Personal de la demandada, el alguacil de este Juzgado LUIS MANUEL HERNANDEZ, hace constar al folio 15, que consigna la respectiva compulsa sin haber logrado la firma de la misma por parte de la Ciudadana ELSA PARAGUARIN, a quien solicitó en su domicilio: ubicado Barrio Santa Bárbara, detrás de la Estación de Servicios Angostura. Y una vez localizada le manifestó el motivo de su vista y le respondió que se NEGABA a firmar la boleta de citación.
En fecha 19-05-2008, el Tribunal vista la actuación del Alguacil ordena librar Boleta de Notificación de conformidad 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-06-2008, el Secretario Accidental de este Juzgado, fijó boleta de Notificación en el domicilio de la parte demandada en la Dirección señalada dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- DE LA CONTESTACION.
Siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el derecho a la defensa no fue ejercido por el demandado de autos.
Vista así las cosas solo bastaba la contestación de la acción para trabar la litis, pero por el contrario la parte demandada no lo hizo ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.-
6.-DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:
PARTE ACTORA:
Al folio 29, la parte actora promueve las siguientes pruebas
CAPITULO PRIMERO
Invocó el merito favorable de autos en pro de las pretensiones de su mandante: TERESA DE JESUS CUSTODIO ya identificada y en especial: 1) Titulo Supletorio de Propiedad evacuado a nombre de sus representada y con el cual pretende demostrar la condición de propietaria que tiene su representada sobre el inmueble recibido por la demandada en calidad de arrendataria.-
2) la diligencia que corre en el folio 15 del presente Juicio, consignado por el Alguacil de este Tribunal y con la cual pretende manifestar que la demandada, se negó a firmar el recibo de la compulsa y con la cual pretende demostrar lo expuesto.- 3) la diligencia que corre en el folio 25 del presente juicio, consignada por el secretario de este Tribunal y con la cual pretende demostrar que se dio cumplimiento a lo establecido ene l artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
CAPITULO SEGUNDO
Promueve los siguientes testigos para que declaren en la oportunidad que bien tenga fijar éste Tribunal sobre las preguntas que verbalmente les formulará y las repreguntas de la parte demandada si fuere del caso: CARLOS ALBERTO QUOLARTE, LEONEL JOSE GUILARTE Y PEDRO MIGUEL ARNONE, todos identificados en el libelo de la demanda
Del análisis de las pruebas aportadas se observa que el titulo supletorio fue evacuado ante un Juzgado de primera instancia en lo civil, que éste no fue impugnado y del que se desprende la construcción de unas bienhechurias del peculio de la actora, Ahora bien es importante señalar que en el caso bajo estudio no se discute la propiedad del inmueble, por cuanto el documento fundamental para este tipo de acción es el contrato de arrendamiento, pudiéndose tenerlo como una razón para accionar la actora por derivarse un derecho al inmueble. Así se establece.-
Por otra parte pretende la actora tener como medio probatorio la diligencia realizada por el alguacil y la secretaria de este juzgado en cuanto a los tramites para lograr la citación, teniéndose que estas actuaciones forman parte del procedimiento como tal, y no como pruebas. Así se establece.-
De la evacuación del testigo CARLOS ALBERTO QUILARQUEZ, este juzgado lo desecha por cuanto se pretende probar una obligación superior a los dos mil bolívares que en la actualidad equivale a la cantidad de dos bolívares, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 1387 del Código Civil
PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal para el demandado ejercer el derecho de probar, no lo hizo ni por si ni por apoderado alguno.-
En la presente causa no hubo traba de la litis, ni se dio el contradictorio básico ya que no se ejerció el derecho a la defensa representada en la contestación de la demanda la cual debió darse al segundo (02) día de despacho siguiente después de citada la demandada, tal como lo establece el procedimiento breve.- Así tenemos:
Que solo la parte actora aporto pruebas, tal como se desprende a los anexos que corren junto al libelo de demanda.-
- El lapso de Promoción de Pruebas transcurrió en forma íntegra sin que la parte Demandada promoviera algo que le favoreciera.-
7.-DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.- Y LA RELACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO.-
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, aún cuando a la demandada se le otorgó su legal derecho, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado por la parte actora, por lo que entramos en lo que se llama Y/o se denomina la CONFESION FICTA, establecida como norma básica en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por Confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las Cuestiones Previas ni la contestación de la demanda,........................" ,
Así mismo la consecuencia de la confesión la tenemos en el artículo 362 Ejusdem, cuando establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de Promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Como vemos no hubo contestación a la demanda ni el ejercicio del derecho de probar por parte del demandado por lo que de conformidad a la norma antes transcrita existe la admisión de los hecho, debido a la contumacia del demandado todo ello nos conduciría a pensar que efectivamente los hechos ocurrieron exactamente como lo alega la parte demandante.
La admisión de los hechos; CARNELUTTI, llamaba admisión a la afirmación de un hecho ya afirmado por la contraparte, sin embargo técnicamente el término tiene una dimensión más acotada, puesto que se reserva por regla general a las afirmaciones que tienen lugar en la fase de alegaciones y son realizados, también por regla general, por los acto representante ad litem de los litigante (abogados. Procurador).pag.383 del Juez y Prueba Civil, edición 2001.-
Lo que prudentemente nos hace considerar que a pesar del silencio o contumacia del demandado los hechos sucedieran distintos a lo que supone una admisión, no pudiendo tener como conforme los hechos y también el derecho. Siendo que, "Si durante la litis ninguna prueba se produce en pro o en contra de la afirmación de los hechos, a efecto procesales el juez no puede dudar de su certeza pero sí la contrapone a pesar a su admisión inicial logra demostrar su falsedad, el Juez se encuentra ante el dilema de darlo por cierto, por haber sido admitido o darlo por falso por haber resultado probado esto ultimo. EL clásico enfrentamiento entre la verdad formal y verdad material. Abriéndose paso a la verdad material" Ver Fernando Q, Álvarez, actos del Juez y prueba Civil Primera Edición 2001, Editorial Jurídica Bolivariana Pag. 385.-
Aplicando por otra parte lo establecido en el artículo 254, del Código de Procedimiento Civil, que reza
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su Juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...."
Por otra parte se es importante considerar al caso bajo decisión lo establecido en el articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios que señala:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.-
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión propuesta; y en consecuencia condena a la parte demandada ciudadana ELSA PARAGUARIN .
PRIMERO: pagar la cantidad de Mil Quinientos Sesenta Bolívares a razón se sesenta bolívares por veintiséis meses sin cancelar, por concepto de canon de arrendamiento.-
SEGUNDO: Desocupar el inmueble ubicado en la Calle Santa Bárbara N° 20, Sector Llano Alto , parroquia la sabanita, zona Urbana de Ciudad Bolívar.- TERCERO: Los costos y costas del presente Juicio
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 30 Días del mes de Junio del año Dos Mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA.-
Abg.- LOYSI MERIDA.-
Publicada en esta misma fecha y en esta misma conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:15 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg.- LOYSI MERIDA.-
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