REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Visto Sin Informe”.
Expediente N° FP02-V-2006-000292
N° de Resolución: PJ0242008000041
PARTE ACTORA: CARMEN GERVASIA REGUERO DE LAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.154.596.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO OVIEDO S. y LILIANA NUÑEZ DE OVIEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrs.5.013 y 32.537, respectivamente, de este domicilio, según consta de documento poder que riela al folio CINCO (05) del presente asunto.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HERMANOS XAVIER C.A. (INHERXACA), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, bajo el Nº 164, folios vto. del 28 al 32 vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 4.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS DE JESUS VALOR, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.855, de este domicilio, según consta de documento poder que riela al folio CINCUENTA Y OCHO (58) del presente asunto.
DE LA ADMISION:
En fecha 29 de Febrero de dos mil ocho, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por DESALOJO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación a la parte demandada Empresa Mercantil INVERSIONES HERMANOS XAVIER, C.A. (INHERXACA), en las personas de sus representantes ciudadanos JOSE XAVIER Y HAMILTON XAVIER, el primero Extranjero y el segundo Venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 81.612.625 y 14.275.952, respectivamente; para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de despacho siguientes una vez conste en autos la citación del último de los demandados, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por la ciudadana: CARMEN GERVASIA REGUERO DE LAGO; sobre un inmueble constituido por un local identificado con el Nº 08, ubicado en el edificio Galerías Paris, en la calle Dalla Costa de esta ciudad.-
1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su apoderado Judicial:
• Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 01 de febrero del año 1992, anotado bajo el N° 217, Tomo I, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que su representado celebró contrato de arrendamiento, con la empresa mercantil INVERSIONES HERMANOS XAVIER, C.A. (INHERXACA), (supra mencionada), el cual tuvo por objeto un local identificado con el Nº 08, ubicado en el edificio Galerías Paris, en la calle Dalla Costa de esta ciudad .-
• Que siendo arrendado para su uso comercial, el cual fuera renovado automáticamente, por el transcurso del tiempo, y aumentándose el canon de arrendamiento en forma progresiva, estableciéndose como ultima pensión mensual la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo).-
• Que igualmente en las cláusulas CUARTA Y QUINTA del citado contrato de arrendamiento las partes convinieron que los gastos de servicios públicos, tales como agua y electricidad, serian por exclusiva cuenta de la arrendataria, la cual debería entregar al termino del contrato de arrendamiento totalmente solventes.-
• Que la arrendataria tiene vencido a la fecha de introducción de esta demanda, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008 a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 360,oo), para un total de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 2.160,oo), con sus respectivos intereses, así como tampoco ha cancelado el servicio de agua desde el mes de julio del año 2007.-
• Que es por ello que no cabe la menor duda de que el supuesto de hecho establecido en esta demanda se encuentra amparado en las disposiciones contractuales referidas, así como en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que le da derecho a su representado a intentar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por el pago de los Cánones dejados de cancelar por la arrendataria, que tutela la referida ley especial y el Código Civil.-
• Que por otra parte se convino que los gastos de servicios públicos serian por cuenta de la arrendataria según consta de la cláusula Cuarta y Quinta del contrato de arrendamiento.-
• Que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace en nombre de su mandante por DESALOJO, a la Empresa Mercantil INVERSIONES HERMANOS XAVIER C.A., en su condición de arrendataria, para que entregue el inmueble inmediatamente y cancelar los cánones de arrendamientos vencidos, así como los intereses de mora ocasionados por la demora en dicho pago y la Indexación judicial de los montos demandados
DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ, deja constancia a los folios 22 y 29 que no pudo lograr la Citación de la parte demandada ciudadano HAMILTON XAVIER y JOSE XAVIER, en su carácter de representantes de la empresa mercantil INVERSIONES HERMANOS XAVIER, C.A., por cuanto al trasladarse al lugar antes precitado el mismo se encontraba cerrado y se identificaba con un anuncio en el que se denomina INVERSIONES EL DIAMANTE.-
En fecha 28 de marzo de 2008 el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio solicito al Tribunal se librara cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2008 libró los precitados carteles, siendo los mismos publicados en los diarios respectivos y agregado a los autos sus resultas.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Se evidencia de actas que la parte demandada en su escrito de contestación alego la cuestión previa, argumentado que quien pretenda intentar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares basándose en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado que aún cuando la acción escogida por el actor no es la apropiada para su propósito, en el sentido de la naturaleza jurídica y la prohibición de la ley , este Tribunal admitió la demanda por desalojo aduciendo que incurrió en ultrapetita, motivo por el cual rechazo el cambio de calificación jurídica efectuada por el Tribunal y solicito se mantenga la calificación jurídica solicitada por el actor en su demanda y se declare improcedente la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN.-
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto ha su decir, el derecho invocado, el valor de los cánones, intereses de mora e indexación, así como las medidas preventivas, pretendidas por el actor contra su representada fue interpuesta de manera improcedente, al intentar la acción de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares con medidas preventivas de Secuestro y Embargo, tratándose de un contrato de tiempo Indeterminado.
Asimismo, el apoderado de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, la cancelación de la obligación arrendaticia como lo es el canon de arrendamiento correspondiente a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008 a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 360,oo), para un total de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 2.160,oo), con sus respectivos intereses además demandar la Resolución Judicial del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, basándose en la cláusula Cuarta del mismo, explanado que su representada se encontraba en total estado de solvencia, e igualmente fue interpuesta de manera improcedente, al intentar la acción de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares con medidas preventivas de Secuestro y Embargo, tratándose de un contrato de tiempo Indeterminado.
Igualmente, el precitado representante de la demandada negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor de solicitar al Tribunal a quo, la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por la falta de pago de los Servicios de Agua, por ser impertinente en razón de la cláusula Quinta del contrato ya tantas veces citada y suscrita entre las partes en fecha 01/02/1992
Asimismo negó, rechazó y contradijo que el demandante solicitara el pago de los intereses de mora por cuanto su patrocinado estaba en total estado de solvencia de las consignaciones arrendaticias legalmente efectuadas.
Además negó, rechazó y contradijo la pretensión del demandante de solicitar al Tribunal la Indexación judicial, por estar su mandante en total estado de solvencia y por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado.
De igual forma negó, rechazo y contradijo la pretensión del demandante de solicitar al Tribunal de la causa medida de Secuestro del inmueble arrendado por su defendido, por estar ésta en total estado de solvencia y por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado.
Seguidamente negó, rechazo y contradijo la pretensión del demandante de solicitar al Tribunal de la causa medida de Embargo Preventivo del inmueble arrendado por su defendido, por estar ésta en total estado de solvencia y por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado.
De seguida negó, rechazo y contradijo la pretensión del demandante al solicitar a este despacho la obligación de su representado en pagar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. F. 4.300,oo) estimando en forma excesiva el monto de la demanda por lo que solicito sea declarada sin lugar.
Acto Seguido el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio manifiesta que es incierto lo alegado por la parte actora cuando señala que su representado no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento tal y como se convino en el contrato antes precitado, manifestando además que el mencionado contrato comenzó el día 04/05/1993 hasta el día 04/05/1994, tal y como se pacto en su cláusula Octava, por lo que se puede verificar que el mismo fue renovado automáticamente y con el consentimiento de la arrendadora se conservo el uso del inmueble hasta el vencimiento de la prorroga en un contrato a tiempo determinado y es a partir de este momento, es decir, el 04/05/1994, se convino en forma verbal con la C.A. Administradora de Inmuebles Orinoco, que el contrato de arrendamiento sería renovado automáticamente cada año y que sería revisado el canon de arrendamiento conforme al índice de inflación, decir éste que quedo explanado por el actor en su escrito libelar, por lo que se evidencia a todas luces, que durante todo este tiempo, trece años aproximadamente, fueron recibidos conformes por el arrendador puntualmente los cánones de arrendamiento.
Aunado a esto el actor no le sigue recibiendo el pago del canon de arrendamiento a mi patrocinado por lo que se vio en la imperiosa necesidad de continuar depositando los mismos por los canales regulares que nos da la ley, siendo que la actora hizo el cobro del canon hasta el mes de julio de 2007 y el mes de agosto fue cancelado mediante el cheque Nº 35883179 a cargo de la cuenta corriente Nº 0134-0396-17-3961015129 del Banco Banesco es que se iniciaron las consignaciones arrendaticias ante el juzgado Segundo del Municipio Autónomo Heres de esta misma Circunscripción Judicial, lo que quiere decir que a partir del 10/10/2007 se pagaron ante el Tribunal citado los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007; Enero y Febrero de 2008, tal y como se evidencia del asunto Nº FP02-S-2007-005126 (nomenclatura de ese tribunal).
Abierto el lapso a pruebas, tanto la parte actora como la parte demandada en el presente juicio hicieron uso de tal derecho.
DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN:
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes: y los promovió como pruebas
1.- consta a los folios 07 al 09, documento autenticado por ante la notaria Primera de ciudad Bolívar en fecha 1 de febrero de 1992 en cuatro folio útiles contentivo de contrato de arrendamiento celebrado por el inmueble de autos entre INVERSIONES HERMANOS XAVIER C.A. (INHERXACA) y C.A. Administradora de Inmuebles Orinoco, en representación de la ciudadana CARMEN GERVASIA REGUERO DE LAGO, en su carácter de propietaria del inmueble objeto de la presente litis. El referido instrumento no fue desconocido por la parte contra quien se opuso, razón de tenérsele como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Este instrumento es pertinente para verificar la relación arrendaticia que existe entre los contratantes arriba indicados.
Invoco el merito favorable de autos.
Hace valer los recibos opuestos a la demandada como no cancelados , que no fueron desconocidos por ella, teniendo como objeto la prueba determinar el carácter de insolvencia del demandado.
Del análisis de la pruebas aportas por la actora el tribunal observa que el contrato de arrendamiento debidamente autenticado suscrito por las partes no es materia de discusión, por cuanto resulta claro que si existe la relación arrendaticia, razón por la cual se desecha. Así se decide.
De la revisión realizada al presente asunto no se observa ningún recibo de pago opuesto como no cancelado, siendo en consecuencia imposible su valoración, Así mismo es importante considerar Tal como ha venido señalando la jurisprudencia el merito probatorio de los autos en cuanto a su apreciación, indicando que éstos no constituyen un medio probatorio, si no que mas bien esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez conforme al sistema probatorio venezolano .., y su valoración se encuentra sujeto al merito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demanda, produjo los siguientes medios:
1.- Al folio 65 Reproduce el merito favorable de los autos, específicamente a la confesión de la parte demandante sobre el carácter de el tiempo indeterminado del contrato de arrendamiento.
2.- Promovió como prueba marcada “B” en copia certificada asunto FP02-S-20075126, contentiva de la causa de procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento que se encuentra en el Juzgado Segundo de Municipio de esta circunscripción judicial, consignando desde el 10-10-2007, lo cual sirve para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados en el presente juicio
En cuanto al merito favorable de los autos como ya se indico ha venido señalando la jurisprudencia en cuanto a su apreciación, indicando que éstos no constituyen un medio probatorio, si no que mas bien esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez conforme al sistema probatorio venezolano .., y su valoración se encuentra sujeto al merito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Así se establece.-
Por otra parte ha quedado sentado en autos el carácter indudable de la condición de tiempo indeterminado del contrato de arrendamiento.
Del análisis de las copias certificadas que cursan en autos del asunto FP02-S-20075126, contentiva de la causa de procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento que se encuentra en el Juzgado Segundo de Municipio, es de observar que se han realizado las consignaciones arrendaticias demandadas cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto de conformidad a su contenido es necesario aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes para que pueda prosperar la causal señalada en el literal a del articulo 34, por otra parte no fueron impugnas dichas certificaciones, otorgándosele valor probatorio. Así se decide.-
DE LA CUESTIONES PREVIAS. PUNTO PREVIO:
Como quiera que del art. 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se colige que deben decidirse las cuestiones previas con antelación al fondo, como punto previo, se pasa de seguidas a definir su procedencia o no: Se evidencia de actas que la parte demandada en su escrito de contestación denominó como cuestión previa su inconformidad con el cambio de calificación realizado por el tribunal al admitir la demanda, sin encuadrarla dentro de las causales establecidas taxativamente en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que quien pretenda intentar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares basándose en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que establece de manera estricta que: solo podrá demandarse el desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo Indeterminado, sin embargo la Resolución de Contrato de Arrendamiento es a tiempo determinado, aunado que aún cuando la acción escogida por el actor no es la apropiada para su propósito, en el sentido de la naturaleza jurídica y la prohibición de la ley , este Tribunal admitió la demanda por desalojo aduciendo que incurrió en ultrapetita, motivo por el cual rechazó el cambio de calificación jurídica efectuada por el Tribunal y solicitó se mantenga la calificación jurídica solicitada por el actor en su demanda y se declare improcedente la demanda.
Ahora bien, de autos se desprende que se ordenó la publicación de carteles de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento civil, habiendo el demandado una vez publicados consignados y fijado el cartel por la secretaria de este Juzgado procedió a dar contestación a la demanda sin cumplir con lo establecido en la norma, aun cuando ha sido abundandante la jurisprudencia al permitir que sea admita la contestación de la demanda presentada anticipadamente, ha indicado nuestro máximo tribunal igualmente que “ En el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el termino especifico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada, Ahora bien, esta sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacifica, agregando recientemente que seria posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero solo si no se oponen cuestiones previas , pues en este ultimo caso, si se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas. ( Sentencia del 5 de octubre de 2007. Sala Constitucional, Ramírez y Garay 1698-07, tomo CCXLVIII, Pp 226)”. De lo expuesto como cuestión previa por el demandado a criterio de quien decide esta no se encuentra sustentada como tal, razón por la cual no puede tramitarse como cuestión previa, Sin embargo es importante establecer el criterio Acogido por la sentenciadora en cuanto al cambio de calificación de la acción al admitir la demanda considerando lo siguiente: Debe estudiarse el libelo de demanda presentado para proceder a su admisión o no, derivándose de dicho estudio de conformidad al aforismo iuria novit curia, por las cuales el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni las omisiones de las mismas por cuanto es él conocedor del derecho, mas aun teniendo en cuenta que se puede entender claramente que existe una mala rotulación de la calificación realizada por la actora, cuando fundamenta su demanda en lo establecido en el articulo 34 del decreto de ley de Arrendamientos Inmobiliarios tal como se observa en el folio 03 del libelo, en concordancia con sus alegatos y sin embargo pide la Resolución del contrato de arrendamiento; Así mismo esta juzgadora se adhiere al criterio acogido por la magistrado Luisa Estella Morales en sentencia del 07 de marzo de 2007, Sala Constitucional al salvar su voto considerando que el hecho de que el demandante haya equivocadamente rotulado la acción como desalojo, cuando en realidad podría ser de resolución de contrato, no puede comportar que se le desestime la acción sin valorar el merito del fondo.(Ramírez y Garay, 340-07, pp213,tomo CCXLII). En virtud de lo cual esta juzgadora da cumplimiento a la norma constitucional al no incurrirse en un exceso de formalismo al no admitir en limini litis que como quiera que se le haya dado una denominación que pareciera equivocada tiene previsto el mismo cause procesal que el resto de las demandas arrendaticias desarrolladas por el juicio breve; Del análisis del acervo probatorio se observa que se ha centrado en demostrar la solvencia o insolvencia del demandado, cada parte en atención a su defensa, teniendo así que para la procedencia o no del desalojo o de la resolución del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento se probaría lo mismo . Así, se establece.
DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA :
En la presente causa se pretende la entrega del inmueble, habiéndose admitido por la acción de desalojo establecida en el articulo 34 del Decreto de ley de arrendamientos Inmobiliarios y una vez aclarado lo relativo al cambio de calificación al admitirse se pasa seguidamente al pronunciamiento de fondo.
La presente controversia se basa en el reclamo de la falta de pago de los cánones de arrendamientos sobre un inmueble de la actora, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero y Febrero de 2008 a razón de 360,00 bolívares, así como el pago del servicio de agua, por su parte el demandado consigno copias certificadas del expediente de consignación de cánones de arrendamiento llevado ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres, de donde se desprende que se ha dado cumplimento al pago de los cánones reclamado de conformidad lo establecido en el articulo 51 y 53 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignándose en fecha 10-10-2007 ante el tribunal de la causa dos cheques a favor de la actora ciudadana CARMEN REGUERO, por la cantidad de 360.000,oo bolívares cada uno (hoy 360,00BsF) , correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2007, posteriormente en fecha 31-10-2007 fue consignado cheque de gerencia a favor de la actora por la cantidad de 360 Bsf, correspondiente al mes de noviembre, así mismo en fecha 04-12-07 fue consignado el pago correspondiente al mes de Diciembre, el 18 de febrero de 2008 se consigno pago correspondiente al mes de enero y en fecha 18 de febrero de 2008 fue consignado cheque correspondiente al pago del mes de febrero, procediendo a ser devuelto por cuanto no fue expresado en bolívares fuerte su cantidad, siendo subsanado en fecha 29 d febrero de 2008, acreditándose adicionalmente el pago de marzo y abril de 2008, de lo que no queda duda que el demandado ha dado cumplimiento al pago de los cánones de arrendamientos demandados y en consecuencia no es procedente la acción de desalojo interpuesta, por haber demostrado la solvencia respectiva, por otra parte no existe en autos ningún elemento en cuanto a tiempo, monto, que pueda indicar la falta de pago del servicio de agua alegado por la actora.
En Fuerza de las razones expuestas este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, administrando justicia declara SIN LUGAR la acción propuesta en contra de INVERSIONES HERMANOS XAVIER C.A, por la ciudadana carmen Gervasio Reguero.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los _09_días del mes de junio del año 2008 - AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA ,
Abg..-MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
EL SECRETARIA,
Abg. ORLANDO PALACIO
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las _9:00 de la mañana.
EL SECRETARIA
ABG. ORLANDO PALACIO,
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