REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diez de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: FP02-V-2007-000666

Consignado en fecha 14 de mayo de 2008 escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.713, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MONSERRATTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.883.232 y de este domicilio, mediante el cual alegó lo siguiente;

Que siendo la primera oportunidad de que tiene conocimiento del poder consignado por la parte demandante en el presente juicio de fecha 29 de mayo de 2007, bajo el Nº 72, tomo 72 de los libros de autenticación llevados por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, procedió a impugnarlo por cuanto vulnera lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que los estatutos de la empresa no fueron exhibidos en la oportunidad que el funcionario le dio autenticidad. Por lo que el poder en cuestión se encuentra mal otorgado y además lo impugnó a los fines de que el apoderado realice en el expediente la exhibición consagrada en el artículo 156 ejusdem.

El día 19 de mayo de 2008 la abogada OLGA GUTIÉRREZ BRANCHI, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.976, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, INMOBILIARIA
FRA-MAR, S.R.L., consignó escrito de contestación y anexos, de estos últimos se puede apreciar lo siguiente;

Consta en el anexo “X”, - copia simples de copias certificadas del Acta Constitutiva-Estatutos de Inmobiliaria FRA-MAR, S.R.L., emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 14 de marzo de 1988-, que los ciudadanos Franco Quaranta Cesari y María Chiquinquirá Prieto de Quaranta, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.883.232 y V-2.867.941, respectivamente, y de este domicilio, convinieron en constituir una sociedad de responsabilidad limitadas, que el administrador tendrá las más amplias facultades de disposición y administración, ejercerá las atribuciones como representar a la sociedad judicial o extrajudicialmente pudiendo constituir mandatarios judiciales para representar a la sociedad, entre otras atribuciones. Que el administrador designado es el ciudadano Franco Quaranta Cesari, ya identificado.

El anexo “Y” -copia simple de copia certificadas de Asamblea General Extraordinaria de Socios, elaborada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 10 de abril de 2003-, constando en el mismo la designación de la nueva junta directiva de la empresa citada, nombrando como administradora a la ciudadana Sandra Beatriz Quaranta Prieto, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.78.554de este domicilio, con las siguientes facultades; la sociedad será administrada y dirigida por un Administrador quien la representará y obligará legalmente, debiendo ser socio de la misma; durará diez años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegida indefinidamente. Igualmente consta en la cláusula primera que los ciudadano Franco Quaranta Cesari y María Chiquinquirá Prieto de Quaranta vendieron un mil (1.000) de sus cuotas de participación, a los ciudadanos Sandra Beatriz Quaranta Prieto, Gianfranco Quaranta Prieto e Ynes Fernanda Quaranta Prieto, quienes manifestaron interés en adquirir dichas cuotas de participación y aceptaron la venta.


Anexo “Z” -copia de copia certificadas de Asamblea General Extraordinaria de Socios, elaborada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 07 de abril de 2003-, del cual se constata la ratificación de la designación de la administradora en la persona de Sandra Beatriz Quaranta Prieto y la venta de un mil cuotas de participación de los socios de la compañía Franco Quaranta Cesari y María Chiquinquirá Prieto de Quaranta a la ciudadana Sandra Beatriz Quaranta Prieto.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Seguidamente el tribunal resolverá la incidencia de impugnación del instrumento poder que acredita la representación que dicen ejercer los abogados Olga Gutiérrez Branchi y Jorge Gutiérrez Inatti con fundamento en las consideraciones siguientes:

El defensor judicial de la parte demandada impugna el poder que riela en los folios 5 y 6 por violación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 155 en cuestión es del siguiente tenor:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

El día 27 de mayo de 2007 a las diez de la mañana debió efectuarse el
acto de exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros y registros a los que se refiere el artículo 155 y que supuestamente se omitieron en el poder impugnado.

El acta que riela en el folio 125 da cuenta de la incomparecencia de la parte actora; nada se dijo respecto de la asistencia del demandado, pero al declararse desierto el acto queda implícita su inasistencia. De hecho, es al día siguiente cuando el defensor judicial diligencia solicitando que se tenga por desechado el poder por la incomparecencia de la parte actora, guardando silencio respecto de su propia asistencia al acto.

El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil prevé los efectos de la inasistencia de las partes al acto de exhibición en los siguientes términos:

Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.

En el orden lógico, la asistencia del impugnante es asunto que debe examinarse en primer lugar desde luego que ella es presupuesto necesario para que la exhibición pueda realizarse. Dicho de otro modo, al realizarse el acto de exhibición el juez debe verificar en primer lugar la asistencia del impugnante: si comparece el acto continúa con la exhibición verificándose si la parte contraria se encuentra presente; si el impugnante no comparece ya no puede proseguirse, pues su inasistencia dará por válido y eficaz el poder ipso iure sin que sea
menester cerciorarse ya de la asistencia de la parte que debía exhibir los libros, gacetas y documentos de que habla el artículo 155 del CPC.

En la presente causa no se dejó constancia de la inasistencia del defensor judicial, pero esa inasistencia se infiere claramente de la ausencia de rúbrica suya en el acta levantada el 27/5/2008 y de la consignación de un escrito al día siguiente en que nada dice sobre su presencia en el acto de exhibición, a sabiendas de los importantes efectos que su ausencia pudiera producir.

Consecuencia de lo que se lleva expuesto es que el poder se deba considerar válido y eficaz por mandato del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara VALIDO Y EFICAZ el instrumento poder producido junto con el libelo por los abogados Olga Gutiérrez Branchi y Jorge Gutiérrez Inatti.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.

La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y once de la mañana (11:11 a.m.).-

La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-

MAC/SCh/Yinet
Resolución Nº PJ0192008000347