REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, doce de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: FH02-X-2008-000078
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-000872

Por cuanto en el libelo la parte actora ha solicitado que se decrete una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que constituye el objeto del contrato cuya nulidad se demanda este Juzgador pasa a verificar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de toda medida de esa naturaleza. A tal efecto observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé, para el caso de las medidas cautelares nominadas, que deben concurrir dos elementos de ineludible constatación por el Juez, son ellos:
a) la presunción del buen derecho;
b) que exista el riesgo de que el fallo pueda hacerse ilusorio.

Ambos elementos deben comprobarse mediante algún medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave.

En el caso de autos la presunción de que la actora es titular del derecho deducido en juicio –derecho a pedir la nulidad de una convención- la extrae este sentenciador de la copia fotostática del instrumento poder inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria otorgado por la demandante a Luz Expedita Astudillo Pérez en el cual se le confieren amplias facultades de administración y disposición de sus bienes; de la copia del documento inscrito en el registro inmobiliario en el cual la prenombrada mandataria da en venta a Juana Evangelista Astudillo, el día 17/4/2008, un inmueble de su mandante (casa y parcela de terreno) ubicado en la Avenida Mario Briceño Iragorry de esta ciudad; y, finalmente, del documento inscrito en el registro inmobiliario el mismo día 17/4/2008, por el cual Juana Evangelista Astudillo vende el mismo inmueble a Luz Expedita Astudillo Pérez.

Esos documentos, salvo que en el decurso del juicio sean declarados falsos o que la mandante ratificó la enajenación o que exista algún otro motivo legal que redunde en pro de la validez del negocio atacado de nulidad, configuran una presunción de que las enajenaciones pudieron ser constitutivas de una combinación urdida con el fin de eludir la prohibición de los artículos 1482 y 1171 del Código Civil.

En cuanto al peligro de infructuosidad del fallo definitivo es criterio de este sentenciador que la circunstancia de que ambas enajenaciones hayan sido inscritas en el registro inmobiliario el mismo día y que entre los respectivos contratos de compraventa haya mediado apenas un breve interregno de tres días entre uno y otro (12-5 de febrero de 2008) hacen presumir que de no acordarse la medida el bien inmueble podría ser objeto de una cadena de enajenaciones, prevalidas de la natural demora del proceso, que de concretarse conducirían a la probable frustración de la efectividad del fallo.

Corolario de lo expuesto es que este Juzgador considera que se encuentran satisfechos los extremos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la medida preventiva debe ser acordada. Así se establece.

DECISIÓN

En razón de lo ante expuesto Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una casa y parcela de terreno sobre el cual se encuentra construida ubicado en la antigua Avenida El Muertito, hoy denominada Avenida Mario Briceño Iragorry de esta ciudad constante de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts.) de frente con Cuarenta y Ocho Metros (48 Mts.) de fondo, pero teniendo en el fondo Trece Metros con Diez Centímetros (13,10 Mts.), y comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Avenida El Muertito, hoy denominada Avenida Mario Briceño Iragorry; SUR: Casa de Marcelina Machado; ESTE: Casa de la señora María de Lugo; y OESTE: Casa y terreno de propiedad de Mercedes Echeverría de Rivas inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo Octavo de fecha 17 de abril de 2.008

Líbrese oficio al Registrador de la Propiedad Inmobiliaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de junio de dos mil ocho.- Años: 189° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,


Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsm.-
RESOLUCION N° PJ0192008000362.