REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, doce de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: FP02-V-2003-000138


Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado Gustavo Berti Avila en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Yacoy Gustavo Berti Espitie, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación en cuestión.

DE LOS ALEGATOS DEL RECUSANTE

Que impugna la imparcialidad del Juez Manuel Cortés, quien ya ha sido denunciado por su parte ante la Inspectoría General de Tribunales por una serie de actuaciones a sus derechos procesales constitucionalizados, de manera que no es un juez imparcial; ya que seguirá tomando decisiones en contra de sus intereses procesales y patrimoniales, tal como se dispone a desconocer los intereses de su madre.

Que lo recusa por existir condiciones de franca enemistad de su parte, ya que lo ha denunciado ante la Inspectoría de Tribunales, mediante una acción de amparo constitucional y unas cuantas recusaciones que no dejan dudas acerca de la falta de imparcialidad de su parte en todo cuanto tenga que ver en los casos que les incumban.






ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte recusante alega la supuesta parcialidad y en la enemistad manifiesta de este Juzgador invocando las causales previstas en los ordinales 15, 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 90 del Código Procesal Civil (CPC) dispone:

“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se trae de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…”

La presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, es decir, es harto evidente que el lapso probatorio ya concluyó. En consecuencia, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la recusación por haberse propuesto luego de transcurrido el lapso de caducidad contemplado en la ley procesal.

La Sala de Casación Civil en una sentencia del 3/7/2007, distinguida con el Nº 00607 resolvió sobre la facultad del juez para inadmitir la recusación en su contra lo siguiente:

Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil.

La doctrina casacionista aplicada al caso sublitis lleva a este Juzgador como lo ha hecho a declarar inamisible la recusación intentada en su contra por haberse propuesto luego de ocurrido el lapso de caducidad previsto por el artículo 91 del Código Procesal Civil. Así se decide.




DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la recusación intentada por el abogado Gustavo Berti Avila en representación de Yacoy Gustavo Berti Espitie.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000361.-