REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO : FP02-V-2007-000788
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por escrito de demanda de fecha 13 de julio de 2007, que introduce el ciudadano ANGEL BOGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.885.329 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio JOSE A. COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 13.215, respectivamente y de este mismo domicilio contra la ciudadana: OLIMPIA GAMBOA y YULI GAMBOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.861.955 y 19.870.059 y de este domicilio.
Alega el apoderado de la parte actora en su escrito de demanda:
Que su mandante es propietario de una vivienda ubicada en la Calle Colón, N° 12, La Sabanita de esta ciudad.
Que dicha vivienda está ubicada en el Barrio David Morales Bello de esta ciudad y que el terreno consta de doscientos dieciocho metros cuadrados (218 mts2) y sus linderos son: Norte: paso de servicio, con diecisiete metros y sesenta centímetros (17,60 mts); Sur: Magdalena Castillo, con dieciocho metros y ochenta centímetros (18,80 mts); Este: Calle Colón de La Sabanita con doce metros (12 mts); y Oeste: Con casa de Olimpia Gamboa con doce metros.
Que dicho terreno donde se construyó la vivienda lo adquirió Angel Bogarín al Consejo Municipal, registrado ante el Registro Subalterno del Distrito Heres bajo el N° 21, folio 215 al 220, Protocolo Primero, Tomo Trigesimo Segundo, Primer Trimestre del año 2007.
Que el 22 de mayo de 2005 fue invadida la vivienda por Olimpia Gamboa y Yuli Gamboa, vecinas de la casa de su mandante, y que Olimpia Gamboa dio en venta a Angel Bogarín, el 26 de marzo de 1989, los derechos sobre el terreno y la barraca por documento privado.
Que dichas ciudadanas el 26-03-89, embriagaron al vigilante del Taller que funcionaba en la vivienda de Angel Bogarín invadiendo la vivienda, participada la Policía de Brisas del Orinoco, manifestó Olimpia Gamboa que era concubina del propietario desde hace 6 años, para encubrir un delito, la invasión de una vivienda, manifestaron que la casa estaba sola, que Yuli estaba embarazada.
Que Olimpia Gamboa manifestó ser concubina de Angel Bogarín para engañar a la Policía; pues que su mandante es concubino desde hace 25 años de Ingrid Ramírez en quien tiene 5 hijos.
Que el propietario Angel Bogarín acudió a la Fiscalía del Ministerio Público quien remitió el caso penal al CICPC, se inició el expediente N° 036.746, delito contra la propiedad.Que el CICPC entregó a las invasoras al Juez de Control, expediente N° FP01-P-2005-002498, allí fueron llevadas presas las invasoras alegando Olimpia ser concubina del propietario de la vivienda, cosa que es falso, ya que la hija se mudó y la madre asumió la responsabilidad de la invasión.
Que el Tribunal le dio la libertad, comprometiéndose ésta a desocupar el inmueble y presentarse mensualmente al Tribunal Penal de Control, pero hasta la fecha permanece en la vivienda.
Que demanda la reivindicación, para que se ordene la entrega del inmueble y en caso de desacato, el secuestro del mismo.
El día 17 de julio de 2007 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las demandadas para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes a la última citación para que dieran contestación a la demanda.
El día 11 de enero de 2008 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y dejó boleta de notificación con la ciudadana Carolina Gamboa, quien dijo ser hija de la demandada.
El día 02 de abril de 2008 fue reformada la demanda mediante escrito presentado por el ciudadano José A. Colina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Angel C. Bogarín.
El día 04 de abril de 2008, fue admitida la reforma de la demanda, y se le concedió a la ciudadana Olimpia Gamboa un plazo de veinte (20) días de despacho siguiente, para que diera contestación a la demanda.
Llegado el momento para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado; y tampoco promoó prueba alguna que le favoreciera.-
Para decidir, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Transcurrido el lapso de contestación así como el lapso de promoción de pruebas ordinario no consta que la parte demandada, por si o por intermedio de apoderados, haya contestado la demanda incoada en su contra u ofrecido elementos de convicción en defensa de sus intereses.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso (II) en cuanto no sea contraria a dereho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso éste último no hubiere promovido prueba alguna.
Observa el juzgador que el actor pretende la reivindicación de un inmueble que fuera invadido por la ciudadana Olimpia Gamboa, es decir, que demanda por reivindicación a la ciudadana supra mencionada. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.
En el expediente consta que la demandada no contestó la demanda; tampoco promovió prueba alguna en el lapso de promoción. Esto significa que los otros dos requisitos que prevé la ley procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que favorezcan a la accionada, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confesa a la demandada sin que tenga que examinar el resto del material probatorio. Así, por virtud de una ficción legal, la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION incoada por ANGEL BOGARIN contra OLIMPIA GAMBOA en virtud de haber operado la confesión ficta de la demandada.
En consecuencia se ordena a la ciudadana Olimpia Gamboa a desocupar y entregar el inmueble ubicado en el Barrio David Morales Bello, Calle Colón, N° 12, La Sabanita de esta ciudad, y se condena a la demandada a restituir el inmueble antes identificado.
Se condena en costas a la demandada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,
Abg.Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000364.
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