REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2008-000840
ANTECEDENTES
Consignado en fecha 27 de mayo de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en la misma fecha por este Tribunal, escrito contentivo de QUERELLA INTERDICTAL DE DESALOJO, presentado por el ciudadano HEBERTO SEGUNDO MATOS FERRER, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.780, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS FRANK JOSAR DIEPLINGER Y FELIPE DE JESÚS HERNÁNDEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, el primero domiciliado en Puerto Ordaz y el segundo en Ciudad Bolívar y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.553.069 y V-3.024.535, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DRAGO SAN ANTONIO R.L., debidamente inscrita bajo el Nº 18, folios del 95 al 105, Tomo II del Protocolo Primero Principal, del tercer trimestre del año 2003, mediante el cual alega lo siguiente;
Que sus poderdantes son poseedores de un lote de terreno constante de UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (1.250 HAS.), ubicadas en la población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en el sitio denominado Coroba, en una faja de terreno conocida con el nombre de “La Puerta”, en la vía que conduce a Los Pijiguaos, desde el año 2003, cuyos linderos son: NORTE: una línea que partiendo de la desembocadura del caño de Bayena en el caño Caimán, va a la parte norte de los cerros de San José, ésta línea mide cinco mil metros; SUR: una línea que partiendo de la falda occidental del cerro de La Trinchera, va a
un punto medio entre la desembocadura del caño de “La Vigía” y el paso real de San Lorenzo en Bayena, ésta línea mide siete mil quinientos metros; ESTE: caño Bayena, desde el punto medio entre la boca de “La Vigía” y el paso de San Lorenzo, aguas abajo, hasta su desembocadura en el caño Caimán; esta línea mide diez mil treinta metros y OESTE: una línea quebrada formada por los cerros de San José, “La Puerta” y la quebrada de “La Puerta”, ésta línea mide diez mil treinta metros. Por el norte linda con terrenos de Guamalito; por el sur con terrenos hoy de la sucesión Garrido; por el este con terrenos de la sucesión de Juan Díaz Ramos; y por el oeste, con terrenos que fuero de Iginio Torres y Domingo Paredes.
A los efectos de demostrar lo antes narrado, el apoderado acciónate consignó documento demostrativo de la propiedad del lote de terreno de 1250 Has., de la sucesión Jiménez, marcado con la letra “B”, en el cual consta que el ciudadano RAMÓN GARRIDO, venezolano, mayor de edad, casado, natural y vecino del Municipio Caicara, Distrito Cedeño del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-791.153, le dio en venta pura, real e irrevocable al señor JOSÉ C. JIMÉNEZ BURGOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-882.172, el terreno que se describió en el parte anterior siguiente, dicho documento fue redactado por el abogado JUAN N. GARRIDO M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.686, y fue presentado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio General Manuel Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19 de noviembre de 1970, bajo el Nº 05, folios vto. 09 al 12 del Protocolo Primero Principal, correspondiente al cuarto trimestre del año 1970. Asimismo consta en el referido documento una nota margina que reza lo siguiente; “Caicara, 10 de mayo de 1989.- Por documento registrado en ésta fecha bajo el Nº 37, folios 95 al 100 del Protocolo Primero, alcance adicional correspondiente al Segundo Trimestre del año en curso, el ciudadano: José Rafael Jiménez Garrido actuando en su nombre y en representación de los demás integrantes de la sucesión José Cupertino Jiménez Burgo, constituyó servidumbre sobre una porción de terreno constante de 3.786,96 metros a favor de la empresa Cadafe”.-
Que sus representados entran como poseedores de esas tierras debido a un litigio que se ventila por ante un tribunal y en donde uno de los integrantes de la sucesión de José Cupertino Jiménez Burgos, recibe un dinero en pago por la compra del fundo “Los Jiménez”. Desde entonces a los fines de proteger ellos su inversión y una propiedad que se dirime en los tribunales colocaron a un vigilante-cuidador del fundo durante todo ese tiempo del 2003 hasta la presente fecha, al ciudadano RAFAEL ALFREDO ROJAS LARA, venezolano, mayor de edad, agricultor-criador, encargado del Fundo “Los Jiménez” hasta el día 16 de mayo de 2008, a quien siempre se le canceló su salario por la prestación de sus servicios.
El representante actor consignó anexos marcados con las letras “C”, contentivos de recibos de pago, por la cantidad doscientos cinco bolívares fuertes (Bs. F 205,00), carta de renuncia realizada por el vigilante y calculo de las prestaciones sociales canceladas.
Que todo lo relativo al despojo consta de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio General Manuel Cedeño con sede en Caicara del Orinoco, primero por la presente del ciudadano RAFAEL ALFREDO ROJAS LARA, y segundo de la inspección se pudo observar, en las fotos, el ganado de sus familiares pastando en los terrenos, y por el justificativo de testigos evacuados por ante el mencionado Juzgado.
En la Inspección Ocular consignada como recaudo de la presente demanda se puedo apreciar que fue realizada el 29 de marzo de 2008 a la una de la tarde, indicando con relación a los particulares transcritos en la solicitud, los cuales fueron los siguientes; PRIMERO: se deje constancia si dentro de la extensión de terreno del “Hato Los Jiménez”, se encuentran instalas personas y de ser cierto se le identifique a todos ellos, PRIMERA RESPUESTA DE LA INSPECCIÓN: se dejó constancia que en el sitio se encontraban las siguientes personas: Rojas Lara Rafael Alfredo, Rojas Leal Yaneth Antonia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.659.979 y V-21.507.233, respectivamente, el primero encargado del fundo Los Jiménez y la segunda como concubina del ciudadano identificado, dos niños de nombre Rafael Antonio Rojas y José Manuel Rojas de tres y dos años de edad, respectivamente e hijos de los ciudadanos antes mencionados; SEGUNDO: se deje constancia, si en dichos terrenos pastan alguna especie de ganado y de ser cierto se les identifique su hierro marcador, SEGUNDA RESPUESTA DE LA INSPECCIÓN: se observó en el lugar aproximadamente noventa (90) reces, dispersas en el área de terreno, por lo cual se le hizo imposible la identificación del hierro al cual pertenece el ganado vacuno. TERCERO: se deje constancia a través de fotografías de hechos y circunstancias de interés para la Inspección judicial correspondiente. TERCERA RESPUESTA DE LA INSPECCIÓN: se designó experto en fotografías al ciudadano Ramón Antonio Garrido Herrera, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.312.200, el cual consignó veinte fotografías. CUARTO: se deje constancia de cualquier otra circunstancia o nuevos hechos, que surjan, en el momento de la práctica de la inspección el abogado asistente intervino y expresó: solicito se deje constancia para quien esta laborando el encargado del fundo Los Jiménez y quien le cancela el pago por los trabajos realizados en el mismo. CUARTA RESPUESTA DE LA INSPECCIÓN: se dejó constancia que el encargo del fundo esta laborando bajo el mandato del ciudadano Felipe de Jesús Hernández Pinto, al igual que el pago esta siendo efectuado por el mismo.
Igualmente entre los recaudos existe una solicitud de evacuación de testigos, la cual fue ejecutada por el mismo Juzgado que práctico la inspección ocular, compareciendo los ciudadanos Ramón Antonio Garrido Herrera y Noel Izaguirre Pumar, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.312.200 y V-789.456, respectivamente, y verificándose de las declaraciones concordancia entre las ambas.
Que en el mes de noviembre del año 2007, varias personas que conforman la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DRAGO SAN ANTONIO R.L., invadieron 650 hectáreas de las 1250 y que han ocupado dichas tierras dos hermanos más que no pertenecen a la mencionada cooperativa, los cuales son los ciudadanos CARLOS SAMIR TOMÁIS GARRIDO Y EDUAN TOMÁIS GARRIDO, reuniendo entre todos ellos más de 200 reces.
Que la cooperativa está debidamente registradas por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio General Manuel Cedeño con sede en Caicara del Orinoco, en fecha 23 de septiembre de 2003, bajo el Nº 18, folios del 95 al 105, tomo II del protocolo primero principal, del tercer trimestre del año 2003, que está integrada en su mayoría por la familia Rojas Lara, formando parte de la sucesión del señor José Rafael Rojas, quien era colindante por el lindero oeste con las tierras del Hato Los Jiménez al haber adquirido las mismas a los señores Iginio Torres y Domingo Paredes, tal como se evidencia de la mención en el documento de propiedad de los Jiménez, alegó que la familia Rojas tienen 1900 hectáreas donde tenían pastando su ganado y decidieron pasarlo para las tierras objeto de este juicio.
Que todas las personas indicas de la cooperativa más los hermanos Tomáis, valiéndose de que el ciudadano Rafael Alfredo Rojas Lara, siendo éste integrante de la sucesión Rojas, permitió bajo su cuidado que sus hermanos y hermanas y los hermanos Tomáis ingresaran su ganado al fundo Los Jiménez.
Que los integrantes de la asociación cooperativa fueron a solicitar al Instituto Nacional de Tierras el otorgamiento de una carta agraria para quedarse con las tierras en cuestión, sobre lo cual resultó que la familia Jiménez nunca había inscrito las tierras en el Registro Agrario, por lo que aparecían como tierras baldías.
Que por lo planteado anteriormente intentó querella interdictal de despojo en contra de la Asociación Cooperativa Drago San Antonio R.L., representada por la ciudadana Carmen Eloina Rojas de Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.777.343, en su carácter de presidente de la asociación y a los ciudadanos Carlos Samir Tomáis Garrido, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caicara del Orinoco y titular de la cédula de identidad Nº V-8.907.804 y a Eduan Tomáis Garrido, venezolano, mayor de edad, desconocido su número de cédula de identidad, ambos domiciliados en Caicara del Orinoco, para que le retribuyan a sus representados en la posesión de la porción de terreno indicada antes.
ARGUMENTOS
Para decidir sobre la admisibilidad de la querella el Tribunal observa:
La pretensión del demandante se dirige contra una persona jurídica, la Cooperativa Drago San Antonio R.L., y contra los ciudadanos Carlos Tomassi Garrido y Eduan Tomassi Garrido.
En el caso de la persona jurídica el querellante imputa a varios integrantes (de la cooperativa) la invasión de 650 hectáreas de las que se afirma poseedor.
Entiende este Juzgador que de admitirse la querella de restitución o el secuestro del predio despojado afectaría a un grupo indeterminado de personas naturales, cuya pertenencia a la persona jurídica se desconoce porque el querellante no las identifica, las cuales van a ser obligadas a desalojar el predio que actualmente ocupan, sin posibilidades de alegar y probar en defensa de su situación jurídica subjetiva, porque al no ser parte formales ellas no serán citadas, salvo que decidan adherirse en calidad de terceros en defensa de la cooperativa querellada.
El querellante no alega que la actuación de esos integrantes de la Cooperativa Drago San Antonio R.L. consistente en invadir la franja de terreno que él posee haya sido consecuencia de una decisión de los órganos que ejercen la representación de la persona jurídica a la que pertenecen.
A juicio de quien suscribe este fallo, la pretensión del actor es contraria al debido proceso constitucional. Las personas jurídicas no pueden incurrir en un despojo como el narrado si no se acredita que esa actuación es el resultado de una decisión acordada por los órganos decisorios de la persona moral. En efecto, sin esa decisión las personas naturales que conforman el sustrato de la cooperativa, sociedad, fundación, etc., estarán actuando su propia voluntad, no la del ente asociativo que integran y responderán personalmente por sus actos. Es lo que sucede cuando un accionista suscribe un contrato con un tercero sin estar debidamente autorizado por la compañía; él responderá personalmente sin que pueda el tercero pretender que la compañía deba cumplir con las obligaciones que nacen del contrato.
El comprobante debe, pues, comprobar que esos integrantes que no identifica actúan una voluntad del ente colectivo. De lo contrario, se corre el riesgo de afectar a individuos que ninguna relación de pertenencia tienen con la persona moral o que siendo integrantes de ella actuaron por propia voluntad; en ambos casos, esos terceros tienen derecho a ser citados personalmente a fin de que ejerzan las defensas que consideren convenientes.
En un caso similar (expediente FH2-V-2001-000082, sociedad mercantil Los Pomelos versus Asoc. Civil Tte. Cnel. Hugo Chávez Frías) este Juzgador pronunció la inadmisibilidad de una querella por despojo incoada contra los integrantes de una asociación civil, los cuales no fueron identificados, con base en los siguientes argumentos:
Son dos principios rectores de nuestro derecho adjetivo, primero, que todo proceso debe instaurarse entre legítimos contradictores; segundo, que la sentencia no puede afectar a quienes no figuran en la relación procesal en la posición de demandante o demandado.
El primer postulado tiende a preservar la utilidad del proceso procurando que la sentencia que se dicte cumpla con la finalidad pública de poner fin a un conflicto intersubjetivo de intereses; es decir, la sentencia debe ser eficaz…
El segundo postulado salvaguarda la vigencia de la garantía del debido proceso evitando que los fallos judiciales puedan ejecutarse contra quienes no han podido exponer sus alegatos y defensas ante los tribunales de justicia.
Las consideraciones anteriores vienen al caso porque no escapa al sentenciador que la querella interdictal por despojo ha sido instaurada en contra de una persona jurídica la Asociación Civil "Hugo Chávez Frías" a la cual imputa la accionante la invasión, por parte de las personas que integran la asociación, de unos terrenos que dice son de su propiedad.
Las personas jurídicas sólo pueden constituirse para desarrollar una actividad (objeto social) lícita; si en el cumplimiento del cometido social incurren en un hecho ilícito responden con su propio patrimonio sin que pueda afectarse el patrimonio de las personas físicas que la integran, salvo los supuestos excepcionales en que resulta aplicable la teoría del disregard of entity o del velo corporativo.
La persona jurídica actúa por medio de sus representantes legítimos y son estos los únicos que pueden comprometer la responsabilidad del ente social siempre y cuando las personas que ejercen su representación legal procedan como órganos sociales y no como individualidades, pues en este caso responde la propia persona física y no la persona moral.
La responsabilidad de la persona jurídica no puede ser comprometida si el hecho dañoso no ha sido causado por un representante suyo, excepto en los casos en que existe un texto legal que así lo determine; es el caso del conductor que colisiona un vehículo propiedad de una persona jurídica. El daño que ocasione puede ser reclamado por la víctima a la sociedad o asociación así el conductor no sea su representante, sino un dependiente suyo.
Cuando el hecho dañoso lo ejecutan los componentes de la persona moral; en otras palabras los socios o asociados, la persona moral no es responsable por la sencilla razón de que sus integrantes no son ni dependientes ni representantes de ella. Surge aquí la noción de cualidad e interés y la persona jurídica podrá excepcionarse alegando el defecto de legitimación pasiva para sostener el juicio porque los agentes directos del daño no son ni dependientes ni representantes suyos y, por ende, la asociación permanece inmune a los efectos del hecho ilícito perpetrado por las individualidades que lo componen. Claro está que cuando la pretensión de la víctima del daño se circunscribe a exigir un resarcimiento pecuniario de la persona moral, por tratarse de una cuestión ajena al orden público, tocará a la demandada excepcionarse ya que el juzgador no podrá suplir defensas o excepciones no opuestas.
En cambio, cuando lo pretendido por la víctima demandante es un hacer, es decir, una actuación puramente personal de la demandada distinta a la de transferir la propiedad, un derecho real o entregar una suma de dinero, surge una variante que debe ser considerada por el juzgador. Si la obligación de hacer puede ser ejecutada directamente por la persona moral, por supuesto, por medio de las personas físicas que la representan, la solución será igual a la del párrafo precedente porque ella es libre de acceder a reparar el daño provocado por sus asociados.
Ahora bien, cuando el "hacer" pretendido por el actor consiste en una conducta que debe ser desplegada directamente por el agente del daño, esto es, los asociados, que en el caso de autos diríamos son los invasores, conducta que se traduce en la entrega de unas parcelas ocupadas ilegalmente, entra en juego la noción del debido proceso porque no puede escapar al juez que si la demandada no cumple voluntariamente con una sentencia que la obligue a restituir el inmueble despojado, el siguiente paso sería acordar la ejecución forzosa de la sentencia, la cual se llevaría a efecto contra los asociados, los cuales no fueron llamados a juicio y, por ende, no pueden ser condenados sin haber tenido la oportunidad de exponer sus alegatos y promover los medios de prueba que estimaren favorables.
No se diga que los asociados están representados por la asociación civil porque así como ellos no ejercen la representación de la persona moral de igual modo la Asociación Civil "Hugo Chávez Frías" no es representante de sus asociados porque estos no le han conferido tal poder de representación; se trata de personas jurídicas diferenciadas (la asociación y sus asociados).
Sucede no pocas veces que el objeto social es la consecución de un beneficio directo para los asociados, verbigracia, las asociaciones que se constituyen para gestionar viviendas para sus integrantes, en estos supuestos, puede afirmarse que la persona moral funciona como una mandataria de sus asociados, pero aún aquí se trataría de un mandato sin representación; por ende, los hechos ilícitos en que incurra la asociación en la ejecución del mandato no comprometen la responsabilidad de sus asociados.
La argumentación construida a lo largo de este fallo lleva a una conclusión que luce incuestionable: La Asociación Civil "Hugo Chávez Frías" no puede representar en juicio a sus integrantes; la sentencia que se dicte en su contra al no poder ser ejecutada directamente contra los asociados se convierte en una sentencia inútil (inutiliter dicta); esta particularidad no revestiría mayor gravedad porque la asociación civil siempre podría oponer la defensa de ilegitimidad por no tener la representación que se le atribuye, si es demandada en nombre de sus integrantes, o el defecto de legitimación si lo es en nombre propio; si no lo hace y es condenada, los asociados siempre podrán oponerse a la ejecución de la sentencia alegando su condición de terceros extraños al juicio.
Lo que es realmente grave, a juicio del sentenciador, es que el querellante afirme que los actos de despojo han sido ejecutados por los integrantes de la persona moral, sin identificarlos por su nombre y apellido, para luego, a pesar de tal afirmación, accionar en contra de la asociación civil como si ella representara a sus integrantes. Una pretensión así formulada es contraria a derecho porque lo que en realidad se persigue es la condena de unos sujetos que no han sido llamados a juicio, de los cuales no fueron aportados los datos más elementales que contribuyeran a su identificación e individualización; ni más ni menos, lo que se pretende es una condena y una ejecución universal, esto es, dirigida contra todos los que a la fecha del fallo se encuentran en posesión de los terrenos litigiosos, pretensión que es contraria al artículo 49 del Texto Constitucional.
En efecto, no es admisible que el actor afirme que los integrantes de una asociación civil lo despojaron de un inmueble, que demande a la asociación para que se le restituya el inmueble; cuando el juzgador, por máxima de experiencia (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), conoce que la restitución implica una conducta personal a la cual sólo los despojadores individuales podrán acceder. Una sentencia que condene a unos terceros anónimos al proceso (ya que ni siquiera su nombre fue aportado en la querella), partiendo de la premisa de que ellos fueron representados por la persona moral que integran, atenta de modo flagrante contra los cardinales 1, 3 y 4 del artículo 49 constitucional siendo entonces inadmisible. Así se decide.
Al tratarse de un asunto que interesa al orden público el juez está facultado para, de oficio, establecer la falta de un presupuesto procesal: la conformidad con el derecho de la pretensión deducida (Ver Eduardo J. Couture "Fundamentos del Derecho Procesal Civil. pág. 111; Edic. Depalma, 1981).
En esta oportunidad el sentenciador reitera los argumentos que expusiera en el precedente comentado por cuya razón estima que la querella es contraria al orden público constitucional puesto que de acordarse la restitución o el secuestro se estaría llevando a cabo una especie de ejecución universal en contra de todos los sujetos que a la fecha de la restitución o el secuestro se encuentren ocupando el lote de terreno que, afirma el actor, se encontraba poseyendo. Así lo decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella por despojo interpuesta por los ciudadanos LUIS FRANK JOSAR DIEPLINGER y FELIPE DE JESUS HERNANDEZ PINTO contra la ASOCIACION COOPERATIVA DRAGO SAN ANTONIO R.L. y CARLOS SAMIR TOMAIS GARRIDO Y EDUAN TOMAIS GARRIDO.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Manuel A. Cortes.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.).
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/Sch/indira.-
Resolución Nº PJ0192008000366
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