REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FH02-X-2001-000004
El día 22 de septiembre de 2006, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido en este tribunal en la misma fecha 22-09-2006, demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por el ciudadano: Luís Toussaint Rivas, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio con Inpreabogado N° 20.450 respectivamente y de este domicilio contra los ciudadanos Angel Rojas y Rosa María Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.860.096 respectivamente y de este domicilio.-
Siendo admitida la demanda en fecha 27 de septiembre de 2006, se ordenó las citaciones de los ciudadanos Angel Rojas y Rosa María Bello, para que comparecieran al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, para que a título de contestación, señalarán lo que a bien tuvieran con respecto a la reclamación del abogado Luís Toussaint Rivas.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de revisadas las actas que conforman este expediente el Juzgador pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:
La presente reclamación de honorarios profesionales fue admitida el 27 de septiembre de 2006. Luego de esa fecha no es sino hasta el 12/1/2007 cuando el abogado Luis Toussaint comparece para solicitar mediante diligencia que se cite a los demandados en la ciudad de Puerto Ordaz.
El resultado de la comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio Caroní para que practicaran las citaciones de los demandados cursa en el folio 28 donde se aprecia una diligencia del alguacil del referido órgano jurisdiccional dando cuenta de haber entregado las citaciones a una ciudadana de nombre Ana Figueroa, supuesta cuñada de los accionados.
Esa actuación del comisionado es evidentemente írrita porque la citación es personal y debe realizarse en la persona misma de los demandados como lo previene el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala: “la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio…”.
Si bien la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia a persona distinta de los demandados no puede producir efecto alguno, el Juzgador encuentra que en este causa no es procedente ordenar la reposición al estado de que se practique la citación en debida forma por una razón que emerge del estudio del expediente, cual es que el proceso se ha extinguido por haberse consumado la perención de la instancia en la forma prevista por el artículo 267-1, cuyo tenor es el siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Con respecto a la aplicación del precepto legal copiado a las causas en curso la Sala de Casación Civil ha sostenido:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..."
Del mismo modo señala que:
"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”
En el presente caso, se observa que desde la admisión (27-09-06) hasta el día en que el demandante solicitó se comisionara al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar para practicar la citación de los accionados, transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de los demandados como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Por las razones expuestas este tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL A. CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y seis de la mañana (8:56 a.m.)
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SCh/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000382.-
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