REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecinueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FP02-F-2008-000040
En fecha 11 de Junio de 2.008, se recibió el expediente N° FP02-V-2008-000372 del Juzgado de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio N° 1449-2 de fecha 06 de Junio de 2.008, juicio contentivo Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesto por Richard Iselo Pantoja Solano, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.176.833 y de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho María Milagro Alejo Henry, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 43.051 y de este domicilio contra Carmen Ramona Ortega, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.907.660 y de este domicilio, désele entrada en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-F-2008-000040.-
Resuelto que este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda de partición que el demandante ha calificado como de separación de bienes.
Si se lee con detenimiento el libelo se cae en cuenta que la parte actora pretende la partición de dos comunidades: la concubinaria que dice haber mantenido con la ciudadana Carmen Arteaga de Pantoja, y la conyugal que se originó con el matrimonio que contrajeran el demandante y la prenombrada Carmen Arteaga de Pantoja el 6 de julio de 2005.
En el folio 10 corre inserta una copia fotostática del acta de matrimonio de Richard Iselo Pantoja Solano y Carmen Ramona Arteaga Leal.
En cambio, la prueba de la supuesta unión estable de hecho que habría mantenido el actor con la accionada con antelación a la unión concubinaria consiste en un justificativo de testigos evacuado en una Notaría Pública.
Según los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil en la demanda de partición debe expresarse el título que la origina, el cual debe ser un instrumento fehaciente para que la no contradicción por parte del demandado a la pretensión de partición origine el pase a la fase de ejecución del juicio.
La Sala Constitucional ha sostenido que en el caso de las uniones estables de hecho su título es la sentencia definitivamente firme que declara la existencia del concubinato, por tanto, ningún otro instrumento puede admitirse como prueba de la unión estable. Más recientemente, la misma Sala al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…).
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren estos previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición”.
(Sentencia No 1682 del 15 de julio de 2005)
La anterior cita jurisprudencial viene al caso porque la pretensión del demandante es la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, transformada a posterior en comunidad conyugal, que dice existe entre el y la ciudadana Carmen Ramona Artega. En virtud del principio de congruencia del fallo (artículo 243.5 del CPC) el juzgador no podrá conceder más de lo pedido lo que significa que le estará vedado decidir antes de resolver la pretendida partición sobre la veracidad de la unión estable alegada lo que patentiza la violación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, que es fuente de derecho en nuestro ordenamiento jurídico equiparable a la ley formal, lo que equivale a decir que la demanda es inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la ley, esto es, a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y al artículo 777 del Código Procesal Civil. Ello así, por cuanto no cursa en el expediente copia de la sentencia que haya declarado el concubinato previo al matrimonio.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano RICHAR ISELO PANTOJA SOLANO contra la ciudadana CARMEN RAMONA ARTEGA.
El Juez,
Ab. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SACHP/tgsm.-
RESOLUCIÓN: PJ0192008000384.
|