REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-T-2008-000002

En fecha 24 de Enero de 2008 fue admitida por este tribunal la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el ciudadano AUGUSTO DEL VALLE ESTABA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.043.198 y domiciliado en el Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar en la Calle Yacuno N° 121, Urbanización Los Ríos Ciudad Piar, debidamente asistido por los profesionales del derecho JORGE SAMBRANO MORALES y OMAIRA TERESA CARETT, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA. bajo los Nos. 25.138 y 36.595 respectivamente y de este domicilio contra los ciudadanos ELVINOR JOSEFINA GONZALEZ ANZIANI y OMAR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.391.056 y 15.635.081 respectivamente y de este domicilio, Habiéndose ordenado las citaciones de los demandados, en fecha de admisión de la demanda.-

En la contestación los demandados se excepcionaron alegando la perención de la instancia con base en lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por razones de economía y celeridad procesales el Juzgador estima conveniente examinar dicho alegato por cuanto si en verdad se consumó la perención, la instancia se habrá extinguido de pleno derecho como lo dispone el artículo 269 del CPC resultando ineficaces los actos del proceso que se hayan verificado con posterioridad a la fecha de la perención.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° prevé que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, la instancia se extingue.

La inactividad del accionante supone la pérdida del interés procesal.

Al respecto señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil resolvió que:

“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”

Del mismo modo señala que:

"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

En el presente caso, se observa que desde la admisión de la demanda, el 24 de enero hogaño, hasta el 17 de marzo, fecha en la que el alguacil dice haberse trasladado a la residencia de los demandados, transcurrió el lapso previsto en el artículo 267-1 del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante en el interregno hubiese cumplido con la carga de poner a disposición del alguacil los medios materiales necesarios para practicar la citación de la parte demandada como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial

Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención breve establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de daños y perjuicios derivados de accidente de transito.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Ab. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y ocho de la mañana (9:58 a.m.).
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.-


MAC B/SACHP/editsira.-
RESOLUCION N° PJ0192008000385.-