REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2008-000594

Efectuada la revisión de las actas que conforman este expediente pasa el Tribunal a decidir sobre la paralización o continuación de la obra nueva conforme con las siguientes consideraciones previas:

Tal cual se narra en el capítulo precedente la obra nueva que pretendidamente origina en la querellante el fundado temor de que se cause un perjuicio a la vivienda de la cual es propietaria y poseedora es una vivienda en un segundo nivel que colinda con la de la querellante construida presuntamente por la querellada Ana Bicsoilia Torres, la cual se encuentra a medio construir con ladrillos, vigas y columnas de concreto.

En la inspección practicada en fecha 23 de mayo de 2008 este tribunal constató la existencia de la referida vivienda en construcción en un segundo nivel sobre otra vivienda ya construida.

El artículo 785 del Código Civil es del siguiente tenor:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”

De acuerdo con la doctrina más autorizada los requisitos de procedencia de la querella interdictal por obra nueva serían:

a) Que se trate de una obra nueva emprendida por otro sea en suelo propio, sea en suelo ajeno. En este caso, la obra no ha sido concluida, pues se trata de una vivienda, sin concluir, edificada por la parte querellada en suelo propio, presumiblemente.
b) Que la parte actora tenga un fundado temor de que la obra ocasione un perjuicio a un inmueble, a un derecho real u otro objeto. De la inspección en el sitio en donde está emplazada la obra nueva se infiere que ella puede originar un atentado a la calidad de vida de la querellante ya que tanto la caida de agua de la vivienda en construcción como el respiradero del baño no deberían estar ubicado hacia el solar de la casa de la señora Blanca Montiel por cuanto perjudica el techo de su vivienda y existe una unidad de aire acondicionado que puede absolver malos olores y contaminación.
c) Que no haya transcurrido un año desde el inicio de la obra. En la querella se afirma que la construcción de la vivienda principío a mediados del mes de diciembre de 2007.

A juicio de este Tribunal se encuentran llenos los requisitos que hacen procedente la querella interpuesta por la ciudadana BERTHA BLANCA MONTIEL DE DUARTE; en particular la querellante produjo el título que invoca para solicitar la protección posesoria, siendo éste un documento debidamente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 11 de mayo de 1979, bajo el N° 35, folios del 87 al 88 y su vuelto del Protocolo Primero, Tomo 12 ubicada en la Calle Manuel Gual, N° 16, Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad y enclavada dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Santo Torres con veinticuatro metros y cincuenta centimetros (24,50 Mts); Sur: Casa y solar de Manuel Lovera con veinticuatro metros y catorce centimetros (24,14 Mts); Este: Casa y solar de Víctor García con trece metros y nueve centímetros (13,09 Mts); y Oeste: Calle Manuel Gual con doce metros y cuarenta centimetros (12,40 Mts).

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta la paralización de la obra nueva (vivienda) construida por la demandada ANA BICSOILIA TORRES PINO que colinda por el lado norte con el inmueble propiedad de la querellante BERTHA BLANCA MONTIEL DE DUARTE en la Calle Manuel Gual, N° 16, Barrio Andrés Eloy Blanco de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil a fin de asegurar la efectividad de la orden de paralización se dictan las siguientes medidas:

1º La querellada Ana Bicsoilia Torres Pino deberá abstenerse de continuar construyendo la vivienda hasta tanto no se tomen las medidas adecuadas que impidan la producción del daño.
2º Se comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui para que proceda a notificar a la querellada de la orden de paralización con expresa advertencia de que en caso de desacato las obras ejecutadas en contravención a la orden de paralización serán destruidas por cuenta del dueño y los gastos serán abonados por éste.

Se ordena a la querellante constituir una caución para responder a la querellada por los daños que la suspensión de la obra le pueda ocasionar por la suma de MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00) en prenda sobre bienes o valores, o mediante la consignación de un cheque de gerencia a nombre del tribunal, o constituyendo hipoteca de primer grado sobre bienes de la querellante o de terceros o, finalmente, constituyendo fiadores en número no menor de dos (2) que reúnan las condiciones exigidas por el artículo 1810 del Código Civil. A los efectos de la constitución de la caución se concede a la querellante un plazo de quince días de despacho. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Ciudada Bolívar, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCh/silvina.-
RESOLUCION N° PJ0192008000387