REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º
Por cuanto la parte actora solicitó que se decretase una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble indiviso, petición que fue planteada en el libelo y reafirmada en el escrito de fecha 20/5/2008 que cursa en los folios 75 al 96, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar con fundamento en las consideraciones siguientes:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el decreto de una medida cautelar presupone que el juez encuentre satisfechos los siguientes requisitos de procedencia:
a) que exista un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama;
b) que exista riesgo de que el fallo no pueda ejecutarse siempre que tal riesgo se compruebe a partir de un medio de prueba del cual surja una presunción grave de tal circunstancia;
En la presente causa la presunción de buen derecho, es decir, del derecho de la demandante a pedir la partición viene dada por omisión de los demandados en formular su contradicción a la pretensión de la actora, discutiendo su carácter de coparticipe. Con tal omisión, el derecho a pedir la división del acervo hereditario no puede ya reputarse incierto por cuyo motivo el primero de los requisitos debe considerarse satisfecho.
En cuanto al riesgo de la probable inejecución del fallo se observa: el bien sujeto a partición es una vivienda, identificada con el Nº 11, ubicada en la calle Santa Teresa del barrio Santa fe de esta ciudad. Sus linderos son: Norte: Calle Santa Teresa; Sur: Casa y solar de Francisco María Rojas Calzadilla; Este: Casa y solar de Carlos García y Oeste: Casa y solar de Ricardo Pinto.
Para fundamentar la medida preventiva solicitada el abogado Fernando Jiménez produjo los siguientes documentos:
a) Copia certificada fotostática de documento registrado en fecha 13/07/07, N° 2, Folios 12 al 16, Tomo 5to, Protocolo 1ro, Trimestre 3ro
b) Copia certificada fotostática de documento registrado en fecha 26/04/07, N° 33, Tomo 10°, Ptotocolo1ro, Trimestre 2do
c) Copia simple de documento registrado N° 33, Folios 143 al 144, Tomo 10, Protocolo 1, Trimestre 2.-
La revisión de los instrumentos arriba reseñados revela que la persona que tramitó el título supletorio supuestamente fraudulento es un tercero, ajeno, por ende, a la relación procesal: la ciudadana María Marclelie López, no pudiendo en consecuencia, atribuirse al demandado la realización de alguna conducta tendiente a frustrar la partición; además, la vivienda a que se refiere el título supletorio así como el terreno vendido por el Concejo Municipal del Municipio Heres a la señora Petra Emilia Gómez Carrera no parecen ser los mismos a que se refiere la parte actora en su libelo.
En efecto, los linderos de la vivienda señalada en el titulo supletorio son los siguientes: Norte: Con la calle Santa Teresa que comprende su frente; Sur: Con la casa y solar ocupada por Yanitza Hernández; Este: Con casa y solar de Abilia Silva y Oeste: Con terreno y casa ocupado por Francisca Almeida.-
Por las razones anotadas en el párrafo anterior, es criterio de este sentenciador que al no existir un medio de prueba del cual pueda presumirse el denominado fumus periculum in mora la medida de prohibición de enajenar y gravar no puede ser acordada y así se decide.
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de junio del dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortes B.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/angela
ASUNTO: FH02-X-2008-000070
RESOLUCIÓN N° PJO192008000321.-
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