REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-M-2007-000084

ANTECEDENTES

El día 10 de agosto de 2007 se admitió la demanda por el cobro de dos letras de cambio incoada por la abogada SOLEMIRA ÁLVAREZ, endosataria en procuración de CARLA ALEJANDRA MAGALLANES, en contra de MARCELO RODRÍGUEZ TULA.

El 23 de octubre de 2007 el alguacil dio cuenta de haber citado en el pasillo central del Palacio de Justicia al demandado de autos.

El 27 de marzo de 2008 las partes celebraron una transacción con la finalidad de poner fin al juicio cediendo el demandado la propiedad de una vivienda ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, urbanización Terrazas del Atlántico, sector A, Nº 2-11.

El Tribunal impartió su aprobación a la transacción así efectuada el 1 de abril de 2008.

El 24 de ese mismo mes a petición de la parte demandante el Tribunal fijó un lapso de 10 días de despacho para que se diera cumplimiento a la transacción.

El 23 de mayo de 2008 la endosataria en procuración solicitó la ejecución forzosa mediante la orden de entrega del inmueble.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


El día 16 de mayo de 2008 la ciudadana Carla Marina Rodríguez Carlin, asistida por la abogada Eglee Rizalez Infante intervino en esta causa, la cual se encuentra en fase de ejecución, invocando los artículos 370-2 y 546 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse a la entrega forzosa de un inmueble ubicado en la urbanización Terrazas del Atlántico, sector A, distinguida con el Nº 2-11, de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Denuncia la interviniente que es cónyuge del demandado Marcelo Rodríguez Tula, quien cedió el inmueble arriba mencionado para pagar la obligación originada por la emisión de una letra de cambio cuyo cobro pretende la endosataria en procuración Solemira Álvarez.

Aduce la opositora que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el 20 de julio de 2007 dictó una medida de protección en su provecho conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias ordenando:

1º La salida del agresor de la residencia común urbanización Terrazas del Atlántico, casa 2-11, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
2º Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia.

Alega que el 10 de agosto de 2007, el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil autorizó a Carla Rodríguez Carlin a continuar habitando el inmueble supra identificado debiendo el demandado Marcelo Rodríguez Tula desocupar el referido inmueble.

Junto con su escrito de oposición presentó una copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Juzgado 3º del Municipio Caroní, documento que acredita que el día 19 de mayo de 2006 los ciudadanos Marcelo Rodríguez Tula y Carla Marina Rodríguez Carlin contrajeron matrimonio civil ante el referido Juzgado. Produjo igualmente en copia fotostática simple acta formada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y copia certificada de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Conviene destacar que el 24/4/2008 este Tribunal acordó la ejecución voluntaria y fijó plazo de diez días de despacho el cual venció el 19/5/2008, siendo solicitada la entrega forzosa por la demandante de autos el 23 de mayo.

El 30 de mayo la parte demandada se opuso, a su vez, a la pretensión de la ciudadana Carla Rodríguez Carlín alegando:

1º Que el inmueble le pertenece por tratarse de un bien propio ya que el mismo fue adquirido el 13 de enero de 2006 en tanto que el matrimonio se efectuó el 19 de mayo de ese mismo año.
2º Que no están dados los requisitos previstos en el artículo 576 del Código de Procedimiento Civil porque:
a) no se ha decretado medida de embargo ni ha habido ejecución de dicha medida;
b) que la opositora no detenta la propiedad del inmueble.

Para decidir el Tribunal observa:

Es de la esencia de toda ejecución el que los actos que la configuran (embargos, entregas forzosas, etc.,) se llevan a cabo sobre bienes del ejecutado no siendo posible que se afecten bienes de terceros que no intervinieron en la relación procesal so pena de vulnerar el debido proceso constitucional, pues se estaría menoscabando el derecho de esos terceros de alegar y probar en el juicio de que se trate, es decir, de ejercer en plenitud de condiciones su derecho a la defensa.

En la presente causa, la ciudadana Carla Marina Rodríguez Carlin afirmándose cónyuge del demandado interviene para hacer valer su derecho a continuar habitando el inmueble litigioso por haber sido dictadas en su favor unas medidas cautelares por el Ministerio Público y un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Contrariamente a la tesis sostenida por el demandado la figura de la oposición al embargo prevista en el artículo 546 del CPC sí puede servir de sustento a las oposiciones contra ejecuciones de sentencias que se desarrollan mediante actos distintos al embargo ejecutivo como son las entregas forzosas. Así lo estableció la Sala Constitucional en una sentencia, distinguida con el Nº 1015, del 12 de junio de 2001, en la cual señalo:

“La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta del embargo…”

Resuelto que el artículo 546 del CPC sí es aplicable a las oposiciones de terceros a las entregas forzosas de bienes muebles o inmuebles conviene destacar que conforme con dicho precepto legal dicha figura protege además de los terceros que se afirman propietarios, a los poseedores precarios a nombres del ejecutado y a quienes tienen un derecho exigible sobre la cosa. En efecto, dice el artículo 546 del Código Procesal Civil, en la parte que interesa:

“El Juez en sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero…”

La Sala Constitucional –sentencia mencionada supra- reconoce que la oposición del tercero ex artículo 546 protege no sólo al propietario, sino al poseedor precario a nombre del ejecutado o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa.

En este orden de ideas, el Juzgador observa que la señora Carla Marina Rodríguez Carlín sí está facultada por el artículo 546 del Código Procesal Civil para oponerse a la entrega forzosa del inmueble que habita actualmente; la opositora, además, con documentos públicos ha demostrado que tiene un derecho exigible sobre la vivienda en cuestión, cual es continuar habitándola por lo menos mientras no sean revocadas las medidas cautelares dictadas por el Ministerio Público y el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

El demandado aduce que es propietario de la vivienda cedida en pago por haberla adquirida antes de contraer nupcias con la opositora. Ya se ha visto que el artículo 546 protege al propietario, al poseedor precario a nombre del ejecutado y a quien tiene un derecho exigible sobre la cosa. En esta causa la ciudadana Carla Marina Rodríguez Carlin comprobó tener un derecho a ocupar la vivienda mientras se mantengan vigentes las medidas cautelares decretadas por el Ministerio Público y el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente; consecuencia de esto es que la entrega forzosa no puede ser acordada en los términos solicitados por la endosataria en procuración, entrega a la que no se opone el demandado, ya que dicha entrega supondría la desocupación de la señora Carla Marina Rodríguez Carlin en franca violación de las medidas cautelares dictadas en su provecho.

La parte actora tiene la carga de protocolizar el documento de cesión de la propiedad en el registro de la propiedad inmobiliaria y en juicio aparte deducir su pretensión de desocupación en contra de la interviniente. La Sala Constitucional en la ya mencionada sentencia Nº 1015 lo expuso con claridad meridiana:

“El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evitan sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabientes de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, dónde éste haga valer sus derechos para la desocupación”.

Los argumentos hilvanados a lo largo de este fallo son suficientes para declarar la procedencia de la oposición. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana CARLA MARINA RODRIGUEZ CARLIN y, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la entrega forzosa de la vivienda ubicada en la Urvanización Terrazas del Atlántico, Sector A, distinguida con el N° 2-11 de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCh/silvina.-
RESOLUCION N° PJ0192008000325