REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO : FP02-V-2008-000493



ANTECEDENTES


Se inicia el presente juicio por escrito de demanda de fecha 03 de abril de 2008, que introduce el ciudadano Simón Andarcia Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.812.429, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.865 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones M y G, S.A. contra el ciudadano: José Rafael Malavé venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.392.909 y de este domicilio.

Alega el apoderado de la parte actora en su escrito de demanda:

Que su representada es propietaria de un apartamento identificado con el número 5, el cual consta de una superficie aproximada de ciento treinta metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (130,30 M2), ubicado en el edificio denominado Centro Comercial La Laja de esta ciudad y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio; Noreste: Fachada o vista noreste del edificio; Sur: Pasillo central de circulación; Este: Fachada este del edificio y Oeste: Apartamento A-6.

Que su representada le cedió dicho inmueble (apartamento) al ciudadano José Rafael Malavé, mediante contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 09 de abril de 2003, anotado bajo el N° 31, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.Que en dicho contrato se estableció en su cláusula cuarta, un término de duración de un (01) año, a partir del 08 de abril de 2003 hasta el 08 de abril de 2004, el cual una vez concluido nació de pleno derecho para el arrendatario una prórroga legal de seis (6) meses finalizada el 08 de octubre de 2004

Que sin embargo, por ser la voluntad de su representada, a partir del vencimiento de la prórroga legal, la relación arrendaticia continuó en los mismos términos convenidos hasta la actualidad.

Que en el transcurso del tiempo, el canon de arrendamiento ha sido convenido en forma verbal entre las partes, obligándose el arrendatario a cancelar las pensiones arrendaticias en forma mensual los 08 días de cada mes, en la suma de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300.00), incrementándose posteriormente a la suma de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs, F. 350.00).

Que posteriormente, a mediados del año 2006 la pensión fue fijada de común acuerdo en cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400.00).

Que el arrendatario desde el inicio de la relación arrendaticia, fue una persona negligente en el pago del canon de arrendamiento, originandose un estado de atraso del arrendatario en el cumplimiento de su obligación contractual.

Que para la presente fecha el arrendatario no ha cancelado la cantidad de trece mensualidades equivalente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como los meses de enero, febrero y marzo del año 2008, por un valor individual de cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400.00), adeudándole a su representada por tal concepto la suma de cinco mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 5.200,00), y a pesar de que su representado ha agotado la vía amistosa para que cancele lo adeudado, las mismas han resultado infructuosas.
Que en virtud de la falta de pago, el arrendatario se encuentra incurso en estado de mora que da lugar al pago de intereses, los cuales alcanzan a la suma de cuarenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (BsF. 46,53).

Que demanda por desalojo de inmueble arrendado al ciudadano José Rafael Malavé, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: A desalojar y consecuencialmente hacer entrega a su representada del inmueble objeto de la relación arrendaticia, totalmente desocupado de bienes y de personas, así como en perfecto estado de conservación y habitabilidad. Segundo: A cancelar a su representada las pensiones de arrendamientos insolutas, que comprenden el período de los meses siguientes: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como los meses de enero, febrero y marzo del año 2008, por un valor individual de cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400.00), ascendiendo a un monto total de cinco mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 5.200,00), asimismo las pensiones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la efectiva y real entrega del inmueble arrendado.Tercero: A cancelar el monto por los intereses generados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, los cuales ascienden a la cantidad de cuarenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (BsF.46,53), más las que se sigan generando hasta la efectiva y real entrega del inmueble arrendado. Cuarto: Hacer entrega a su representada de las respectivas solvencias de los servicios públicos. Quinto: Cancelar las costas y costos procesales.

El día 07 de abril de 2008, fue admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que compareciera al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.

El día 07 de mayo de 2008 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Rafael Malavé, en su carácter de demandado.

Llegado el momento para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado; y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.-

Para decidir, este Juzgador hace las siguientes consideraciones


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Transcurrido el lapso de contestación así como el lapso de promoción de pruebas breve no consta que la parte demandada, por si o por intermedio de apoderados, haya contestado la demanda incoada en su contra u ofrecido elementos de convicción en defensa de sus intereses.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso (II) en cuanto no sea contraria a dereho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso éste último no hubiere promovido prueba alguna.

Observa el juzgador que el actor pretende el desalojo de un inmueble arrendado al ciudadano José Rafael Malavé, es decir, que demanda por desalojo al ciudadano supra mencionado. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.

En el expediente consta que el demandado no contestó la demanda; tampoco promovió prueba alguna en el lapso de promoción. Esto significa que los otros dos requisitos que prevé la ley procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que favorezcan al accionado, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confeso al demandado sin que tenga que examinar el resto del material probatorio. Así, por virtud de una ficción legal, la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por Inversiones M. Y. G. (S.A.) contra José Rafael Malavé en virtud de haber operado la confesión ficta del demandado.

En consecuencia se condena al demandado a lo siguiente:

Primero: A desalojar y consecuencialmente hacer entrega a Inversiones M Y G, S.A., el apartamento identificado con el número 5, el cual consta de una superficie aproximada de ciento treinta metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (130,30 M2), ubicado en el edificio denominado Centro Comercial La Laja de esta ciudad y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio; Noreste: Fachada o vista noreste del edificio; Sur: Pasillo central de circulación; Este: Fachada este del edificio y Oeste: Apartamento A-6., totalmente desocupado de bienes y de personas, así como en perfecto estado de conservación y habitabilidad.
Segundo: Cancelar a Inversiones M Y G, S.A., las pensiones de arrendamientos insolutas, que comprenden el período de los meses siguientes: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como los meses de enero, febrero y marzo del año 2008, por un valor individual de cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400.00), ascendiendo a un monto total de cinco mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 5.200,00), asimismo las pensiones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la efectiva y real entrega del inmueble arrendado.
Tercero: A cancelar el monto por los intereses generados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, los cuales ascienden a la cantidad de cuarenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (BsF.46,53), más las que se sigan generando hasta la efectiva y real entrega del inmueble arrendado.
Cuarto: Hacer entrega a Inversiones M Y G, S.A., de las respectivas solvencias de los servicios públicos.

Se condena en costas al demandado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Dr. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,

Abg.Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y dieciséis de la tarde (1:16 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000322