REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO : FP02-V-2008-000405
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por escrito de demanda de fecha 17 de marzo de 2008, que introduce la ciudadana María Villarroel de Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.048.888, asistida por el Profesional del Derecho Victor Barrios, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.375 y de este domicilio contra el ciudadano: José Rafael Moreno Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.047.297 y de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que en fecha 18 de junio de 2001, adquirió un inmueble ubicado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, parcela 7, manzana U, constante de mil metros cuadrados (1000 mts2) de superficie el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: parcelas 3 y 5 con cincuenta metros (50 mts); Sur: parcela N° 9 con cincuenta metros (50 mts); Este: calle Coro, que es su frente con veinte metros (20 mts); y Oeste: parcela N° 6 con veinte metros (20 mts).
Que dicho inmueble lo adquirió a través de venta pura y simple que le hiciera el ciudadano José Rafael Moreno
Que luego de haber comprado dicha propiedad, el vendedor le pidió un corto tiempo de plazo para desocupar el inmueble de personas y de bienes, a lo cual accedió por cuanto para ese momento no tenía apremio en habitar la referida vivienda ni hacer uso de ella.
Que posteriormente por motivos de enfermedad tuvo que abandonar la ciudad, durante un buen tiempo, para lo cual le pidió al referido ciudadano que le vigilara la casa y se la cuidara hasta que él regresara.
Que cuando se sintió mejor, regresó a la ciudad después de cierto tiempo y sostuvo conversaciones con el señor José Rafael Moreno para acordar la entrega definitiva del inmueble.
Que para ese momento en que él le exigió la entrega del inmueble, el mencionado ciudadano José Rafael Moreno se portó un tanto tosco, alegando que él no podía irse porque no tenía otro sitio dondo ir, hechos que fueron considerados por él para otorgarle un plazo de tres meses para la entrega del inmueble.
Que a pesar de todas las actuaciones que ha desarrollado para obtener que se le haga entrega del inmueble comprado, en la actualidad no ha podido lograr que el ciudadano José Rafael Moreno efectúe la referida entrega.
Que por todo eso acudió ante los Tribunales competentes a objeto de intentar una acción de entrega material contra el referido ciudadano, y que teniendo conocimiento de la causa por distribución al Tribunal Segundo de Municipio Heres del Estado Bolívar, éste la admitió y fijó la entrega para el día 27 de noviembre de 2007.
Que para el momento de efectuarse la referida entrega, el ciudadano José Rafael Moreno no tuvo impedimento alguno en entregárselo formalmente y el Tribunal de la causa dejó constancia de la entrega del inmueble.
Que al momento de pretender entrar en posesión del inmueble se encontró con que el mismo se encontraba totalmente ocupado de bienes y animales, pertenecientes al referido ciudadano.
Que al comunicarse con el ciudadano José Rafael Moreno éste la tiene que de hoy, que mañana y así la ha tenido desde el día del traslado del Juzgado de Municipio Heres, lo que representa para ella una falta de respeto.
Que demanda al ciudadano José Rafael Moreno, para que cumpla con las obligaciones contraídas en el contrato de compra venta celebrados entre ellos y se le condene a: Primero: entregar el inmueble de su propiedad en buen estado. Segundo: a pagar las costas y costos procesales.
El día 27 de marzo de 2008 se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda.
El día 15 de abril de 2008 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Rafael Moreno en su carácter de demandado.
Llegado el momento para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció por si ni por medio de apoderado; y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.-
Para decidir, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Transcurrido el lapso de contestación así como el lapso de promoción de pruebas ordinario no consta que la parte demandada, por si o por intermedio de apoderados, haya contestado la demanda incoada en su contra u ofrecido elementos de convicción en defensa de sus intereses.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso (II) en cuanto no sea contraria a dereho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso éste último no hubiere promovido prueba alguna.
Observa el juzgador que el actor pretende el desalojo de un inmueble, que fuera comprado al ciudadano José Rafael Moreno, es decir, que demanda por cumplimiento de contrato de venta al ciudadano supra mencionado. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.
En el expediente consta que el demandado no contestó la demanda; tampoco promovió prueba alguna en el lapso de promoción. Esto significa que los otros dos requisitos que prevé la ley procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que favorezcan al accionado, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confeso al demandado sin que tenga que examinar el resto del material probatorio. Así, por virtud de una ficción legal, la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoado por María Villarroel de Moreno contra José Rafael Moreno en virtud de haber operado la confesión ficta del demandado.
En consecuencia se ordena al ciudadano José Rafael Moreno desocupar y entregar el inmueble ubicado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, parcela 7, manzana U, constante de mil metros cuadrados (1000 mts2) de superficie el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: parcelas 3 y 5 con cincuenta metros (50 mts); Sur: parcela N° 9 con cincuenta metros (50 mts); Este: calle Coro, que es su frente con veinte metros (20 mts); y Oeste: parcela N° 6 con veinte metros (20 mts), de esta Ciudad Bolívar.
Se condena en costas al demandado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,
Abg.Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000388.
|