REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO : FP02-V-2008-000367
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por escrito de demanda de fecha 11 de marzo de 2008, que introduce el ciudadano Oswaldo José Cardozo Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.015.669, a través de su apoderada judicial la Profesional del Derecho Betsabe Dorta Sulbaran, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.368 y de este domicilio contra la ciudadana: Yumira Milagros Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.570.651 y de este domicilio.
Alega la apoderada de la parte actora en su escrito de demanda:
Que su mandante inició concubinaria con la ciudadana Ana María Serrano desde el año 2000, relación que llevaron de manera ininterrumpida, pública, notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivieron durante todos los años.
Que fijaron su residencia en el Barrio Marhuanta Sur, Calle Principal, casa N° 32 de esta ciudad.
Que a principio de la relación su difunta concubina Ana María Serrano cursaba estudios de T.S.U. mención Educación Integral en el I.U.T.I.R.L.A. con sede en Ciudad Bolívar, dedicándose a trabajar como chofer de plaza en la localidad, mientras su concubina culminaba sus estudios.
Luego de haber terminado sus estudios, la ciudadana Ana María Serrano (difunta), se abocó a buscar empleo como docente de aula, por ser esa su especialidad, hasta lograr encontrar.
Que durante el año 2007 cada uno desarrollaba sus actividades laborales, siendo la ciudadana Ana María Serrano de profesión docente y desempeñando su cargo como tal para el Ministerio para el Poder Popular de la Educación, específicamente en el NER-NUCLEO DE ESCUELA RURAL N° 083 del Estado Bolívar, donde llevaba 8 meses de ejercicio profesional.
Que su representado durante todos esos años se ha desempeñado como chofer de plaza en esta Ciudad en la A.C.C. Casanova Norte y la A.C.C. Las Mercedes, y quien con su trabajo contribuyó a la formación profesional de la causante, ya que mientras ella estudiaba, él trabajaba para cubrir los gastos generados por los estudios y asumir su manutención, permaneciendo en la mencionada Línea de Taxi hasta la fecha de la muerte de su concubina.
Que la ciudadana Ana María Serrano, falleció ab-intestato en esta ciudad, el día 14 de octubre de 2007, quedando como parte del acervo patrimonial de la comunidad concubinaria sus prestaciones sociales, póliza de seguro y bienes muebles que adquirieron con ocasión a la relación concubinaria que mantenía con él.
Que no habiendo descendientes, la ciudadana Yumira Milagros Serrano, en su calidad de madre de la prenombrada difunta se atribuye la condición de única y universal heredera.
Que demanda a la ciudadana Yumira Milagros Serrano, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, la condición de concubino de su mandante Oswaldo José Cardozo Muñoz con la causante Ana María Serrano, que comenzó el año 2000.
El día 13 de marzo de 2008 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda.
El día 16 de abril de 2008 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Yumira Milagros Serrano en su carácter de demandada.
Llegado el momento para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció por si ni por medio de apoderado; y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.-
Para decidir, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Transcurrido el lapso de contestación así como el lapso de promoción de pruebas ordinario no consta que la parte demandada, por si o por intermedio de apoderados, haya contestado la demanda incoada en su contra u ofrecido elementos de convicción en defensa de sus intereses.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso (II) en cuanto no sea contraria a dereho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso éste último no hubiere promovido prueba alguna.
Observa el juzgador que el actor pretende demostrar una unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana Ana María Serrano, es decir, que demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria a la ciudadana Yumira Milgros Serrano. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.
En el expediente consta que la demandada no contestó la demanda; tampoco promovió prueba alguna en el lapso de promoción. Esto significa que los otros dos requisitos que prevé la ley procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que favorezcan al accionado, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confeso a la demandada sin que tenga que examinar el resto del material probatorio. Así, por virtud de una ficción legal, la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria incoado por Oswaldo José Cardozo contra Yumira Milagros Serrano en virtud de haber operado la confesión ficta de la demandada.
En consecuencia, se declara que entre Oswaldo José Cardozo Muñoz y Ana María Serrano existió una unión estable de hecho desde enero de 2000 hasta el 14 de octubre de 2007, fecha en que falleció la prenombrada Ana María Serrano, según consta en la partida de defunción que cursa en el folio 16.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,
Abg.Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000392.
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