REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: FP02-V-2008-000713

El día 07 de mayo de 2008, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido en este tribunal en la misma fecha 07-05-08, demanda de acción mero declarativa, intentada por la ciudadana: María Angelica Siso Monasterio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.047.064, respectivamente y de este domicilio, representada por los abogados Andrés Geomar Manzano Galito y Egrey Jesús Prieto Cudermo, con Inpreabogados Nros. 77.530 y 36.688 y de este domicilio, contra el ciudadano Angel Wilfredo Ramos Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.986.260 respectivamente y de este domicilio.-

Siendo admitida la demanda en fecha 14 de mayo de 2008, se ordenó la citación del ciudadano Angel Wilfredo Ramos Gómez, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.

Desde el día 14 de mayo de 2008, fecha de admisión de la demanda, ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días previstos en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil sin que la demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado; en concreto, la demandante no ha impulsado la citación de su contraparte poniendo a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para la práctica de la citación como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La presente acción mero declarativa fue admitida el 14 de mayo de 2008. Luego de esa fecha no es sino hasta el 23/05/2008 cuando el abogado Andrés Geomar Manzano Galito comparece para solicitar mediante diligencia urgencia de celeridad procesal.

Dice el Artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil que:

"TODA INSTANCIA SE EXTINGUE CUANDO TRASCURRIDOS TREINTA DIAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACION DEL DEMANDADO.".-

Con respecto a la aplicación del precepto legal copiado a las causas en curso la Sala de Casación Civil ha sostenido:

“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..."

Del mismo modo señala que:

"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”

Por las razones expuestas este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL A. CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.)
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ

MAC/SCh/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000391.-