REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-M-2008-000019

ANTECEDENTES

El día 25 de febrero de 2008 el ciudadano Alquimedes López Piña con Inpreabogado Nro. 41.278, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agroisleña, C.A., interpone demanda de cobro de bolívares vía intimación contra el ciudadano Luís Martínez, asistido por la abogada Rotsen Medina, todos plenamente identificados en autos.

Admitida como fue la demanda en fecha 29 de febrero de 2008, se ordenó intimar al demandado ciudadano Luís Martínez, para que compareciera dentro de un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fín de que pagara las cantidades de dinero que le intima la parte actora.

El día 23 de abril de 2008 la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación en la morada del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 26 de mayo de 2008 el ciudadano Luís Martínez Guevara, en su carácter de demandado, asistido por la abogada Rotsen Medina, presentó escrito y en vez de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Que promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relacionada con la insuficiencia del poder que acompaña el representante del demandante, a saber; por cuanto el mencionado instrumento poder indica a partir de la linea 21 de su contenido “….Inpreabogado bajo el N° 41.278, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de nuestra empresa ante los Tribunales Civiles, Penales y Mercantiles de esta Jurisdicción en todo lo concerniente al Juicio que tiene planteado por Cobro de Bolívares en contra del ciudadano Luís Antonio Martínez Guevara….”.

Que el mencionado poder fue otorgado en fecha 31 de enero de 2008, según certificación de la Notaría Pública de cagua-Estado Aragua; y la demanda fue presentada ante la U.R.D.D., en fecha 25-05-2008, es decir, veinticinco (25) días posteriores a la fecha de otorgamiento del mencionado instrumento poder, siendo otorgado el mencionado instrumento para atender y representar al demandante en un juicio que tiene planteado el accionante para la fecha de otorgamiento del mismo.

Que mal puede el mencionado poder ser suficiente y extenderse a un juicio que ni siquiera había sido presentado al sistema judicial.

El día 04 de junio de 2008 el ciudadano Alquímedes López Piña, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROISLEÑA, C.A., presentó escrito subsanando la cuestión previa planteada por la parte demandada de la siguiente manera:

Que dicha cuestión previa fue propuesta de manera desleal, contrariando los principios de ética y de moral dentro del proceso, puesto que la misma luego de ser opuesta, de manera maliciosa puede interpretarse como si se hubiese renunciado a la misma, por cuanto la parte demandada procedió a dar contestación y previamente había opuesto cuestiones previas.

Que contradice la cuestión previa formulada por la parte demandada, en virtud de que el poder que le fuera otorgado reúne los extremos legales para los cuales le fue conferido.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal dictará sentencia en la presente incidencia de cuestiones previas con fundamento en las consideraciones siguientes:
I
REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR LA NO CONCESIÓN DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA

La parte demandada reclama la nulidad del auto de admisión por no haberse otorgado el término de distancia lo que le ocasiona indefensión.

El Tribunal observa que la citación del demandado se practicó en un local comercial en la avenida Siegart de esta ciudad. Es verdad que en el libelo se indicó como dirección alternativa a efectos de practicar la citación un lugar ubicado en el Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar. No obstante, el respeto a los principios constitucionales que postulan una administración de justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones indebidas no es posible pregonar una supuesta indefensión si el demandado pudo comparecer oportunamente para oponerse al decreto de intimación y a partir de allí le fue posible presentar un escrito que contiene alegaciones relacionadas con una supuesta insuficiencia del poder planteada como una cuestión previa.

ACERCA DE LA INSUFICIENCIA DEL PODER

Al amparo del artículo 346-3 del Código Procesal Civil denuncia la parte demandada la supuesta insuficiencia del poder por haber sido otorgado éste cuando aún no había sido interpuesta la demanda a pesar de que en el texto del mandato se alude a un juicio que ya estaba en planteado.
En criterio del sentenciador el argumento que sustenta la cuestión previa es francamente impertinente. El demandado no discute el alcance de las facultades otorgadas al apoderado actor, sino que se limita a impugnar el mandato judicial basándose en una cuestión meramente semántica. En realidad, el que el juicio no estuviere en curso al momento del otorgamiento del poder no quita a éste su eficacia, pues lo cierto es que ese instrumento acredita la representación que dice ejercer el abogado Alquimedes López Piña señalándose que tal representación se confiere para el juicio donde aparece como demandado el señor Luis Antonio Martínez Guevara.

En consecuencia, la cuestión previa no puede prosperar porque el mandato exhibido por el apoderado actor es suficiente y eficaz. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa y SIN LUGAR la cuestión previa planteda por el demandado LUÍS MARTÍNEZ en el juicio que le sigue AGROISLEÑA, C.A., sucesora de Enrique Fraga Afonso, basada en la supuesta insuficiencia del poder.

Se condena al demandado al pago de las costas de la incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné


MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000398.