REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-T-2007-000006
ANTECEDENTES
El día 22 de enero de 2007 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano MANUEL MARIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 782.492 y de este domicilio, representado por los profesionales del derecho OSWALDO ANTONIO GONZALEZ, WILMER RODRIGUEZ RAMIREZ y MANUEL GONZALEZ GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 6.291, 99.066 y 99.877, respectivamente y de este mismo domicilio contra los ciudadanos MARYORIS ELENA SERRANO y YORVERT JOSE FLORES SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.043.143 y 18.827.992, respectivamente y de este domicilio, representado por el Defensor Judicial designado ABG. RACHID RICARDO HASSANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 35.713 y de este domicilio.
Admitida como fue la demanda en fecha 02 de febrero de 2007 se ordenó continuar su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral. Se ordenó la citación de los demandados para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones a dar contestación a la demanda.
Habiéndose practicado la citación personal del defensor judicial designado conforme aparece en el folio 66, el día 11 de enero de 2008 el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos Maryoris Elena Serrano y Yorbert José Flores, presentó escrito dando contestación a la demanda, y en fecha 5 de marzo de 2008 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria reponiendo la caus aal estado de que el defensor judicial diera nueva contestación a la demanda.
El día 07 de abril de 2008, el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos Maryoris Elena Serrano y Yorbert José Flores, presentó escrito dando contestación a la demanda.
El día 07 de mayo de 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar.
Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, en fecha 16 de junio de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en presencia de la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada.
En conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a extender el fallo completo en la presente causa.
El vehículo del actor tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Beige; Año: 1978; Serial de Carrocería: 1T19MHV219287 y Placas: FAZ-159.
El vehículo del demandado tiene las siguientes características: Marca: Fiat; Modelo: Siena; Clase: Automóvil; Color: Verde; Tipo: Sedan; Año: 1998; y Placas: FAE-48V.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
La pretensión deducida es la indemnización de los daños y perjuicios que el demandante dice haber experimentado como consecuencia de un accidente de tránsito cuya responsabilidad atribuye por imprudencia e inobservancia de leyes y reglamentos al demandado de autos.
Con relación a la petición de reposición de la causa el Juzgador no la encuentra ajustada a derecho por cuanto en su criterio la reposición de la causa por la publicación del cartel un día antes del día en que debió ocurrir luce una sanción desmedida que atenta contra el principio constitucional que proscribe las dilaciones indebidas. Así lo decide.
Con respecto a la legitimación de la parte actora el Tribunal encuentra que junto con la demanda en el folio 7 corre inserta una copia fotostática del título de propiedad emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre. Esa copia fue impugnada, en el folio 83 corre inserto el original del referido título de propiedad el cual acredita que la parte demandante, ciudadano Manuel Antonio Marín, es propietario del vehículo chevrolet malibu, año 78, placas FAZ159, serial de carrocería 1T19MHV219287. Este instrumento comprueba que el actor sí tiene legitimación en la causa y así lo decide.
En este juicio el expediente administrativo formado por la autoridad de tránsito y transporte terrestre demuestra la ocurrencia del accidente; este expediente fue impugnado, pero no se aportó por los demandados algún medio de prueba que desvirtuara su eficacia conservando en consecuencia pleno valor probatorio.
En la audiencia el defensor se refirió al defecto de legitimación pasiva de la parte demandada, pero es el caso que dicha defensa no la opuso en la contestación de la demanda por lo que es improcedente su alegación en la audiencia de pruebas.
El croquis del accidente, formado por las autoridades de tránsito y transporte terrestre, es demostrativo a juicio de este sentenciador que el vehículo conducido por Yorvert Flores, propiedad de Maryoris Elena Serrano, impactó en la parte posterior del vehículo del accionante con tal contundencia que propició que éste colisionara con un tercer vehículo que se desplazaba delante del suyo. El informe del funcionario de tránsito da fe de que el pavimento se encontraba mojado por causa de una precipitación atmosférica que se estaba presentando. Las circunstancias del accidente inducen a este Jurisdicente a establecer que la colisión se produjo debido a la imprudencia del codemandado Yorvert Flores y así lo decide.
En la audiencia comparecieron unos testigos promovidos por la parte actora de cuyas declaraciones se desprende que el demandado ciertamente debe responder por los daños derivados de la colisión que da origen a este litigio.
El testigo Jairo Zurita dijo que el día del accidente llovía, la calzada estaba mojada y que el conductor del Fiat Siena se desplazaba a exceso de velocidad e impactó al Malibu del actor. Señaló que el impacto se produjo en el canal lento por donde circulaba el demandante.
La testigo Glenys Pérez Caña dijo que no presenció el momento preciso del impacto, pero sí le consta que ese día llovía y que el impacto se produjo en el canal lento de circulación.
El testigo Manuel Guevara respondió que el día del accidente llovía; que el Fiat Siena colisionó contra el Chevrolet Malibu porque circulaba a exceso de velocidad.
La parte demandada, por intermedio del defensor ad litem, se excepcionó alegando el hecho de un tercero, pero esta defensa debió proponerse en la contestación de la demanda como lo pauta el artículo 361 del Código Procesal Civil, al no hacerlo la defensa en cuestión resulta extemporánea y no puede ser atendida por este jurisdicente.
En el folio 131 cursa un acta de avalúo que demuestra que el vehículo del demandante sufrió daños materiales por el orden de los siete mil bolívares fuertes en virtud de lo cual su reclamación es procedente; ello así por cuanto a pesar de que el defensor judicial impugnó el expediente administrativo no produjo pruebas que desvirtuaran su eficacia en juicio.
En cuanto al lucro cesante el Jurisdicente encuentra que el actor no probó su pertenencia a la unión de taxistas “Policlínica Santa Ana” ya que el documento de afiliación no llegó a ser ratificado en juicio. En la audiencia el apoderado actor manifestó su inconformidad porque a pesar de haber promovido al representante legal de la asociación civil el tribunal omitió admitir la testimonial en cuestión. El defensor ad litem adujo que su contraparte debió apelar.
El juzgador observa que la ausencia de pronunciamiento con relación a la admisión de una testimonial autorizaba al promovente, esto es, al demandante a dar por admitida dicha prueba en conformidad con lo previsto por el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla que si no hubiese oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. Esta disposición es aplicable al juicio oral por la remisión que hace el artículo 860 a las normas que regulan el juicio ordinario en todo lo no previsto expresamente en el articulado que regula el trámite del procedimiento oral.
En cualquier caso, tiene razón el defensor ad litem, la procedencia de la reparación por lucro cesante requería la comprobación de que el demandante estaba autorizado para prestar el servicio de transporte de pasajeros, pues el daño que es indemnizable es aquél que afecta un interés legítimo de la víctima. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL MARIN GUTIERREZ contra los ciudadanos MARYORIS ELENA SERRANO y YORVERT JOSE FLORES SERRANO. En consecuencia, se condena a los demandados de autos a pagar solidariamente la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 7.000,00) en concepto de indemnización por los daños materiales que le ocasionó la conducta imprudente del demandado YORVERT FLORES.
Asimismo, se condena a los demandados al pago de la corrección monetaria de la suma mandada pagar de acuerdo a la experticia complementaria que se ordena realizar por expertos que deberán considerar los índices de precios llevados por el Banco Central De Venezuela desde la fecha de admisión hasta la fecha de presentación del dictamen. No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinticuatro de la tarde (2:24 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCh/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000402.
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