REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-T-2008-000006
ANTECEDENTES
El día 01 de febrero de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados en accidente de tránsito intentada por el ciudadano Osires Tomas Mejías Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.881.827 y de este domicilio, representado por los profesionales del derecho Alberto Cayetano Rojas, Robert Brizuela Brito y Theyddy Brito, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 6697, 90.561 y 113.496, respectivamente y de este mismo domicilio contra el ciudadano Leal Dioner Azcher, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.726.606, respectivamente y de este domicilio, asistido por el abogado Arturo Rafael de Jesús Montes Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 91.780 y de este domicilio.
Admitida como fue la demanda en fecha 07 de febrero de 2008 se ordenó continuar su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral. Se ordenó la citación de los demandados para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Habiéndose practicado la citación personal del demandado conforme aparece en el folio 21, el día 18 de abril de 2008 el ciudadano Dioner Azcher Leal en su carácter de demandado, asistido por el abogado Arturo Rafael de Jesús Montes Sánchez, presentó escrito dando contestación a la demanda.
El día 07 de mayo de 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar.
Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, en fecha 11de junio de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en presencia de las partes. El 18 de junio de 2008 se dictó en audiencia el fallo oral.
En conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a extender el fallo completo en la presente causa.
El vehículo del actor consta de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Toyota; Modelo Starlet; Año: 1998; Tipo: Sedan; Color: Verde; Uso: Particular; Placa FAG-59U; Serial del Motor: 2E3084908; Serial de Carrocería: EP90-0014931.
El vehículo del demandado consta de las siguientes características: Clase: Automóvil; Modelo: Del Rey; Tipo: Sedan; Año: 1987; Serial de Carrocería: LJ84T20015; Marca: Ford; Color: Blanco; Placa: XEJ-295.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
I
La pretensión deducida es la indemnización de los daños y perjuicios que el demandante dice haber experimentado como consecuencia de un accidente de tránsito cuya responsabilidad atribuye por imprudencia e inobservancia de leyes y reglamentos al demandado de autos.
El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece una presunción de corresponsabilidad en cabeza de los conductores involucrados en un accidente de tránsito. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario. Por virtud de la referida presunción cada parte viene al juicio con la carga de comprobar que la culpa en la producción del daño la tuvo su contrario; si no logra probar que su contraparte es culpable ineludiblemente deberá soportar que se declare que la colisión se debió en parte a su propia culpa.
¿Cuál es el efecto de la corresponsabilidad?.
Algunos Tribunales, apoyados en la opinión de los escasos autores que se ocupan de la materia, sostienen que al operar la presunción del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (en lo sucesivo LTTT) cada parte debe soportar su propio daño; siguiendo este razonamiento, habitualmente declaran sin lugar la demanda porque el demandante debe correr con la reparación de los daños sufridos por su vehículo.
Desde sus primeros fallos en la materia este Juzgador ha considerado que esa no es la solución que se desprende de la letra del artículo 127 LTTT. El precitado dispositivo normativo es claro cuando señala: En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Esa igualdad de responsabilidad por los daños causados sería ilusoria cuando, por ejemplo, el demandante sufre un perjuicio de mayor cuantía que el padecido por el demandado. Digamos que los daños del vehículo del primero son valuados en Bs.F 15.000,00, mientras que al accionado le son tasados los daños por Bs.F 1.000,00. En este ejemplo, a pesar de la igualdad de responsabilidad pregonada por la ley, el actor, según la interpretación que sobre la corresponsabilidad sostienen muchos jueces, verá como su pretensión es desestimada y, por si fuera poco, será condenado al pago de las costas. Al final, el demandante tendrá que desembolsar una mayor cantidad de dinero para reparar su vehículo y, además, pagar los gastos del juicio y los honorarios del abogado empleado por su contraparte. Todo esto, se insiste, a pesar de que la ley proclama la igualdad de responsabilidad.
A juicio de este sentenciador, cuando en un juicio de tránsito el demandado no reconviene el juzgador sólo puede atenerse en su decisión a los daños alegados y demostrados por el demandante porque respecto de los que haya podido sufrir el demandado si él no reconvino su propio perjuicio patrimonial no existirá para el proceso (quod non est in actis non est in mundo).
En este orden de ideas, no luce conforme a derecho que al declararse la igualdad de culpas (corresponsabilidad) la demanda se declare sin lugar, so pretexto de que cada cual debe correr con su propio daño, ya que esta solución de facto implica exonerar de responsabilidad al demandado. No se diga que él pagará sus propios daños ya que sino reconvino el único daño procesalmente existente será el comprobado por el actor. Peor aún, la declaratoria sin lugar de la demanda ipso iure presupone la condena en costas con lo que el demandante a pesar de tener parcialmente la razón deberá pagar honorarios de abogado y demás gastos judiciales.
II
En realidad, la parte final del artículo 127 LTTT lo que prevé es el supuesto en que no ha sido posible determinar la causa determinante del daño; en tal situación la ley ha venido en auxilio del juez diciéndole que debe presumir que ambos conductores son culpables. La consecuencia inmediata de esa presunción es que cada parte debe reparar los daños sufridos por el otro (Melich Orsini, Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, tomo I, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 1995; pág. 219). Esta es la solución que acoge la Sala Constitucional (Sentencia Nº 1239, del 24/10/2000), cuya fuente la encuentra este Jurisdicente en las enseñanzas de los hermanos Mazeaud (Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual) quienes sostienen:
“…La especie más simple es aquella en que las dos responsabilidades recíprocas son íntegras. Cada uno de los dos responsables está obligado por la totalidad del daño padecido por el otro. Ocurre así, como es sabido, en el caso de colisión de vehículo cuando ni se invoca ni se prueba ninguna culpa personal. La responsabilidad de cada uno de los guardianes se extiende entonces a la totalidad del daño sufrido por el otro…”
Ahora bien, la tesis sostenida por la Sala Constitucional basada en la doctrina francesa -la cual como es fácil advertir no avala en modo alguno el criterio que refiere que en caso de igualdad de responsabilidades cada parte tenga que soportar su propio daño-, no explica el fenómeno procesal que se produce cuando sólo una parte, el demandante, reclama la indemnización. Cuando esto sucede, cree este sentenciador que la aplicación a pie juntillas de la jurisprudencia constitucional conduciría a una injusticia en sentido inverso al descrito en el capítulo I, esto es, como cada automovilista debe reparar el daño del otro, a pesar de la comunidad de culpas, el demandado que no reconvino ni opuso la compensación (cuyo derecho de acción seguramente habrá prescrito en la época del fallo) se verá forzado a pagar íntegramente los daños de su contraparte.
El problema planteado se resuelve, en opinión de quien suscribe esta decisión, aplicando los principios generales de la responsabilidad civil delictual (de la cual la responsabilidad por accidentes de tránsito no es sino un caso particular). De acuerdo con esta particular concepción lo procedente es aplicar lo previsto por el artículo 1195 del Código Civil:
“Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales”
Algo similar dispone el artículo 1225 CC:
“Salvo disposición o convención en contrario, la obligación solidaria se divide en partes iguales entre los diferentes deudores o entre los diferentes acreedores”
Precisamente, la parte final del artículo 127 LTTT al establecer una presunción relativa de responsabilidad paritaria por los daños causados puede interpretarse en el sentido de que la colisión (hecho ilícito) es imputable a ambos automovilistas, quienes serían recíprocamente acreedores y deudores por cuya razón la repartición del daño debe hacerse a partes iguales. Esta es la misma solución a la que se arriba cuando ambos automovilistas son responsables del accidente, no por aplicación de la presunción legal, sino por estar plenamente comprobada la culpa de cada uno (no por vía presuntiva se insiste) con las pruebas incorporadas al juicio. Esta solución la explican los hermanos Mazeaud (obra citada) en los siguientes términos:
“…Cuando está probada la culpa personal de cada automovilista, está demostrado que el daño sufrido por cada uno se ha causado a la vez por su propia culpa y por la culpa del otro. De conformidad con los principios que rigen la culpa común de la víctima y del responsable, la responsabilidad debe dividírseles entre la víctima y el responsable. El daño de cada uno de los automovilistas debe, pues, permanecer en parte a cargo del que la haya sufrido y en parte debe ser puesta a cargo del otro…”
Como puede observarse cualquiera que sea el criterio que se emplee ninguno de ellos avala la tesis conforme a la cual en caso de corresponsabilidad la demanda debe declararse sin lugar.
III
Luego de ponderados los alegatos expuestos en la audiencia, esencialmente los mismos contenidos en la demanda y la contestación, revisadas las actas que conforman el expediente administrativo formado por la autoridad de tránsito y transporte terrestre, así como las declaraciones de los testigos, este Juzgador concluye:
No hay prueba en el expediente que sustente la supuesta contusión cerebral, alegada en la audiencia, que sufrió el demandante y que lo llevó a enajenar el vehículo a un precio irrisorio.
No corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la validez o invalidez de la venta que hiciera el actor a su contraparte, ya que tal análisis escapa a la materia propia de una acción por responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito, como lo es una colisión entre vehículos.
La parte demandada no reconvino por lo que a los efectos de este fallo los perjuicios que haya podido sufrir no pueden ser considerados.
Las actas del expediente penal a las que con insistencia se refirió el demandado en su contestación y en la audiencia sólo recogen elementos de convicción que sirven para fundar una eventual acusación fiscal o un pedido de sobreseimiento o una declaración de archivo fiscal, pero en modo alguno constituyen medios de prueba ya que tal calidad la tienen los que se incorporen al debate oral en la fase de juicio del proceso penal o los que se recolecten por los mecanismos de la prueba anticipada. En vista que en la contestación se admite que el proceso penal se encuentra en fase de investigación es obvio que ninguna información, declaración, experimento, inspección, etc., que haya sido recolectada por el Ministerio Público tiene valor probatorio en el juicio civil.
Por la misma razón, el dicho de la Fiscal Superior en el acta que riela en el folio 28 no constituye un medio de prueba como bien lo afirmó el apoderado actor.
El que el demandante haya asumido la responsabilidad plena por el accidente en que se vio involucrado es un hecho que no fue comprobado en la audiencia. En realidad, la parte demandada no trajo a la audiencia ningún medio de prueba que debiera ser evacuado ni hoz referencia a documento alguno cursante en autos en los que constara la supuesta confesión.
A juicio de este sentenciador el accidente que origina la presente controversia se produjo, en parte, debido a que el demandante conducía a una velocidad no reglamentaria por el canal de circulación destinado al tránsito lento. De haber conducido con prudencia cree este sentenciador que la colisión con el vehículo del demandado pudo haberse evitado. La prueba de que conducía a exceso de velocidad la constituye la magnitud del propio daño sufrido y la posición en que quedó el vehículo del accionado.
Es también convicción de quien suscribe este fallo que la colisión se produjo igualmente debido a la imprudencia del accionado. En efecto, en su contestación y en la audiencia sostuvo que el vehículo se encontraba detenido en la avenida Menca de Leoni, en el sentido sur-norte, frente al Bolívar Gran Hotel. Alegó que en el momento de la colisión se encontraba dentro de su residencia dejando unas llaves. Resulta que el lugar donde se produjo el accidente es un canal de circulación, donde está prohibido estacionarse conforme lo previene el artículo 275-16 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre según el cual está prohibido y es agravante estacionar sobre un canal de circulación. Inclusive cuando esta acción deba realizarse por algún motivo el reglamento prevé las medidas de precaución que deben observarse.
Lo cierto del caso es que la acción de detener el vehículo no por algún motivo justificado, sino para efectuar una diligencia personal como lo es dejar las llaves en la residencia del demandado, el cual no alegó haber dejado encendidas las luces de estacionamiento o colocado dispositivos reflectantes constituye, en criterio de este sentenciador, una conducta imprudente que coadyuvó en la ocurrencia del siniestro.
En la contestación alegó el accionado que es propietario del vehículo que pertenecía al demandante. En el periodo probatorio produjo un certificado de registro de vehículo a nombre de Dioner Azaher Leal. Este instrumento no fue producido en la contestación por lo que no puede ser valorado. Sin embargo, en la audiencia de pruebas ambos contendientes admitieron que la operación de traspaso de la propiedad en verdad ocurrió enajenando el accionante el vehículo Toyota Starlet XL Jazz, placas FAG59U, al demandado luego de ocurrido el accidente por un precio que osciló entre los 5.000 y 5.500 bolívares fuertes. Es, por tanto, un hecho no controvertido que el demandante sí era propietario del vehículo que conducía al momento de la colisión y que en el presente la titularidad del dominio la tiene el demandado Dioner Leal.
La venta del vehículo, pactada entre ambos contendientes con posterioridad a la admisión de la demanda, no quita al actor la necesaria legitimación para intentar el juicio ni el interés procesal por cuanto: a) la legitimación la tenía al momento de intentar al juicio, pues su condición de propietario fue admitida por el accionado en la contestación y en la audiencia, b) el interés procesal en la reparación del daño se mantiene y ello se deduce del precio pactado por la venta del vehículo (Bs.F 5.000-5.500) inferior a la valuación del daño material cuya indemnización se pretende, en otras palabras, es obvio que la venta no se pudo haber pactado como una especie de mecanismo de reparación del daño (un acuerdo reparatorio) hecho que por lo demás no fue alegado y que, en cualquier caso, debió constar en una transacción judicial, modo de autocomposición procesal al que habrían acudido las partes si su intención hubiese sido la de poner fin al litigio.
IV
Establecida la corresponsabilidad en la producción del daño ambos conductores deben contribuir a su reparación en igual proporción. El acta de avalúo que corre inserta en el folio 13, no desvirtuada en la audiencia, da cuenta de unos daños que cuantificados suman SEIS MIL SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.070) resultando que la parte demandada deberá pagar al accionante TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.035,00) en concepto de indemnización así como el monto que resulte de la indexación monetaria de dicha cantidad, operación ésta que se realizará por expertos una vez quede firme este fallo, para lo cual considerarán los índices de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística en la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que presenten su dictamen. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por reclamación de daños derivados de un accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano OSIRES TOMAS MEJIAS SUAREZ contra el ciudadano LEAL DIONER AZCHER y condena al demandado a pagar la cantidad de TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.035,00) en concepto de indemnización así como el monto que resulte de la indexación monetaria de dicha cantidad, operación ésta que se realizará por expertos una vez quede firme este fallo, para lo cual considerarán los índices de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que consignen su dictamen.
Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCh/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000403.
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