REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
Con fecha 28 de Marzo del 2.008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida por ante este Tribunal por Distribución en esa misma fecha, escrito conteniendo solicitud de DIVORCIO, por los ciudadanos: ENEAS JOSE TREJO NIEVES y LUISA VIRGINIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 8.911.103 y 8.911.493 respectivamente y domiciliada en esta Ciudad la primera y en la Población de Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, debidamente asistidos por JOSE FELIPE CUELLO ORTUÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.106 y de este domicilio, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, con fecha 18 de Marzo de 1.989, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 16, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1989, que acompañaron a su solicitud;
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Los Pijiguaos Casa N° 24 del Barrio Rómulo Gallegos de la Población de Caicara del Orinoco Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar,
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el mes de Diciembre del año 1.996, decidieron separarse viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; produciéndose la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y,
Que se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
S E G U N D O:
Con fecha 31 de Marzo de 2.008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-F-2008-000094 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha de 10 de Abril de 2.008 y con fecha 17 de Abril de 2.008 el Abogado Walfredo Méndez Aray, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, presentó escrito señalando: "Es el caso ciudadano juez que después de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que las partes manifiestan “…, en virtud de haberse producido una ruptura y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el mes de Diciembre del año 1996 hasta el mes de Abril del año 2005, teniendo así nueve (9) años y un mes con 8 días (sic)…” y en virtud de ello solicitó al Tribunal instará a los cónyuges a informar la fecha exacta de su separación.-
T E R C E R O:
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ENEAS JOSE TREJO NIEVES y LUISA VIRGINIA PEREZ, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de Junio del dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsm.-
ASUNTO: FP02-F-2008-000094
RESOLUCION: PJ0192008000331
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