REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
Con fecha 03 de Abril del 2.008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida por ante este Tribunal por Distribución en esa misma fecha, escrito conteniendo solicitud de DIVORCIO por los ciudadanos ANA RAMONA PRIETO DE SANDOVAL y JESUS RAMON SANDOVAL SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. 4.777.150 y 3.501.398 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por JOSE DE LA CRUZ MACABRIL JIMENEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.674 y de este domicilio, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, con fecha 21 de Mayo de 1.972, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 01, folio 07 al vuelto y folio 09, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1972, que acompañaron a su solicitud;
Que fijaron su domicilio en la población e Caicara del Orinoco, Jurisdicción del Municipio General Manuel Cedeño;
Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que tiene por nombres JESUS ENRIQUE SANDOVAL PRIETO, ANA MAIGLET SANDOVAL PRIETO, EDUARDO ANTONIO SANDOVAL PRIETO y JORGE LUIS SANDOVAL PRIETO, los cuales son mayores de edad actualmente y no adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, y así lo hace constar el Tribunal;
Que el 15 de Septiembre de 1.980, decidieron separarse de hecho, en virtud de causas de diversas índoles, donde no ha sido posible la convivencia en común, suspendiéndose todo nexo o comunicación de cualquier índole y desde entonces hasta el momento no se ha habido reconciliación entre ellos;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y,
Que se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
S E G U N D O:
Con fecha 07 de Abril de 2.008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-F-2008-000100 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha de 22 de Abril de 2.008 y con fecha 23 de Abril de 2.008 el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, presentó escrito señalando: "no tengo nada que objetar en la presente solicitud”.-
T E R C E R O:
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos ANA RAMONA PRIETO DE SANDOVAL y JESUS RAMON SANDOVAL SIFONTES por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de Junio del dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsm.-
ASUNTO: FP02-F-2008-000100
RESOLUCION: PJ0192008000329
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