REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FH02-X-2008-000048
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-T-2005-000049
ANTECEDENTES
El día 23 de abril de 2008 el ciudadano WILLIAM A. BETANCOURT, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado YURI MILLÁN, interpone demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra VICENZIO DÍAZ ALIZ, todos plenamente identificados en autos.
Admitida como fue la demanda en fecha 12 de mayo de 2008, se ordenó emplazar al ciudadano Vicenzio Díaz Aliz, para que compareciera al día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más cinco (5) días que se le concedieron como término de distancia a fín de que a título de contestación señalara lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación del ciudadano William A. Betancourt.
El día 21 de mayo de 2008 el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Vicenzio Díaz Aliz, en su carácter de demandado.
Llegado el día para la contestación de la demanda el día 02 de junio de 2008 la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de realizada la lectura y estudio de las actas que conforman este expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:
El actor pretende el cobro de unos honorarios profesionales de abogado originados en una condena en costas proferida en una incidencia de cuestiones previas dentro del juicio principal.
La citación del intimado se realizó mediante comisión a un Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Bolívar. La comisión con el resultado de la citación fue consignada ante la Unidad Receptora de Documentos y Demandas por uno de los apoderados judiciales del demandante de autos el 27 de mayo de este año.
El artículo 107 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”
En esta causa se agregó una diligencia presentada por una de las partes consignando las actuaciones relativas a la citación del demandado sin que tales actuaciones fueran agregadas en forma debida al expediente. Es cierto que el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil no prescribe que las diligencias deban ser agregadas en la misma forma que los escritos y documentos; sin embargo, el respeto al principio de seguridad jurídica implica que las actuaciones procesales estén revestidas de la más absoluta certeza cuando de ellas depende el que las partes puedan ejercer a plenitud los derechos y facultades que le son privativos dentro del proceso.
Ese principio de certeza explica por qué el lapso de contestación de la demanda no comienza a correr hasta tanto las diligencias concernientes a la citación del demandado no sean agregadas al expediente no en cualquier forma, sino de la manera especialmente prevista en los artículos 218, 219, y 223 del Código de Procedimiento Civil. También explica el que el lapso de oposición a las pruebas no comience a computarse, sino después que el secretario ha agregado los escritos de promoción (art. 110 eiusdem) o que el lapso para hacer objeciones a la versión escrita de las grabaciones de declaraciones de las partes, de testigos, posiciones juradas o cualquier otra ordenada por el Tribunal no puede comenzar a correr hasta que esa versión no haya sido agregada por el secretario en el expediente como lo dispone el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
En el sublitis, las actuaciones relativas a la citación del demandado fueron agregadas directamente por uno de los apoderados del demandante mediante diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado. Es el caso que el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil dispone que cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado, entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones debidamente documentadas, es decir, en caso de que la citación se realice por conducto de un alguacil de otro Tribunal o por Notario Público, el demandante debe entregar al Secretario los documentos que acrediten la forma como se produjo la citación del demandado a fin de que ese funcionario proceda a agregarlas al expediente dando cuenta de ellas al Juez como ordena el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. El recibo de las actuaciones y su agregación al expediente son actividades distintas, pues puede suceder que entre una y otra actuación medie cierta separación temporal.
Dada la brevedad del lapso concedido al demandado para exponer sus alegaciones es de capital importancia que las formalidades relativas a la citación sean observadas con rigurosidad ya que de ellas dependerá en gran medida que la contestación pueda efectuarse oportunamente.
En el sublitis, la parte actora entregó por diligencia las actuaciones concernientes a la citación del condenado en costas, pero no consta que ellas hayan sido agregadas dándose cuenta de la recepción de la comisión al Juez por cuyo motivo resulta ineludible la reposición de la causa a fin de que se sanee el acto de recepción de la comisión remitida por el Juzgado del Municipio Cedeño en la forma señalada en este fallo, es decir, al estado en que la Secretaria de cuenta al Juez de su recepción y se ordene agregarla al expediente luego de lo cual comenzará a computarse el lapso de contestación
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar REPONE la causa a fin de que se sanee el acto de recepción de la comisión remitida por el Juzgado del Municipio Cedeño en la forma señalada en este fallo, es decir, al estado en que la Secretaria de cuenta al Juez de su recepción y se ordene agregarla al expediente luego de lo cual comenzará a computarse el lapso de contestación en el juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoada por WILLIAM A. BETANCOURT, representado por los abogados EDY VACARO CAMPOS, SAIT RODRÍGUEZ SOTILLO Y YURI MILLÁN LÓPEZ contra VICENZIO DÍAZ ALIZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco (5) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinticuatro y cuatro de la mañana (10:24 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJO0192008000340
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