REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

ASUNTO: FP02-F-2006-000091

En fecha 31 de julio de 2006 la ciudadana ROTSEN SOFIA MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.658.983, de este domicilio, debidamente asistida por la Licenciada en leyes, ciudadana LAURA VIRGINIA DIAZ TAMICHE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.702, interpuso demanda por DIVORCIO contra el ciudadano JULIO ERNESTO URBINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.798.549.

Alegando en el escrito libelar lo siguiente;

Que contrajo matrimonio civil el día 05 de Noviembre de 2004 con el ciudadano Julio Ernesto Urbina Vargas, según consta de acto efectuado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotado en el Libro de Matrimonio Civil llevado por este despacho durante el año 2004, folios 132 – 134, acta Nº 86.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal.

Que su residencia la fijaron en el Casco Histórico, Calle Carabobo, Cruce con Purgatorio casa Nº 45, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que en el tiempo que duro su unión conyugal vivieron felices y en completa armonía, pero que desde el 25 de Diciembre de 2005, el ciudadano JULIO ERNESTO URBINA VARGAS, abandonó de manera voluntaria y deliberada, sin que hubiera motivo razonable alguno, la casa que les servia de hogar, conducta que persiste hasta la actualidad.

Que demanda al ciudadano JULIO ERNESTO URBINA VARGAS, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por ABANDONO VOLUNTARIO.

El día 03 de agosto de 2006 se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de las partes, después de la citación del demandado, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal 7º del Ministerio Público.

El día 21 de febrero de 2007 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Faviola Cabrera en su condición de defensor ad-litem.

Los días 09 de abril de 2007 y 25 de mayo de 2007 se llevaron a cabo el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 04 de junio de 2007 se llevó a cabo la contestación de la demanda quedando abierto el juicio a prueba.

El día 07 de noviembre de 2007 se repuso la causa al estado de que se nombrara nuevo defensor judicial y se iniciará el computo para el lapso de contestación de la demanda.

El día 13 de noviembre de 2007 el Tribunal designó nuevo defensor al demandado en la persona de la abogada Alina Magdalena Ramírez Luna y en fecha 14 de diciembre de 2007 fue emplazada para la contestación de la demanda.

El día 08 de enero de 2008 se llevó a cabo la contestación de la demanda y la defensora mediante escrito contestó la misma de la siguiente manera:
Alegó, que trató de contactar a su defendido en diversas oportunidades no siendo posible encontrarlo; ya que varias personas que dijeron ser familiares le dijeron que tenían tiempo sin verlo y que no sabían donde vivía actualmente; y que el padre de su defendido había hecho las gestiones para informarle la situación.

Alegó como cierto que su defendido es el esposo de la accionante Rotsen Medina.

Alegó como cierto que su defendido no procreo hijos con la accionante.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Julio Ernesto Urbina Vargas, haya fijado el domicilio conyugal con la accionante en la Calle Carabobo, C7c El Purgatorio, casa N° 45, sector Casco Histórico de esta ciudad.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano Julio Ernesto Urbina Vargas, haya abandonado voluntariamente y deliberadamente el hogar común en fecha 25-12-2005.

Niega, rechaza y contradice yanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano Julio Ernesto Urbina Vargas sea conocido por los testigos promovidos por la actora ciudadanos Daniela Carolina Dos Ramos de Freitas y Ramón Rafael Romero.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano Julio Ernesto Urbina Vargas, haya incumplido con sus deberes de esposo y menos aún haya abandonado el hogar común.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió el acta de matrimonio presentada en original, a los fines de que se evidenciara la prueba del la fecha en que contrajo matrimonio civil con el demandado; C) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Daniela Carolina Dos Ramos de Freitas y Ramón Rafael Romero, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

El día 08 de febrero de 2008, se admitieron las pruebas presentadas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribuición de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso sub examine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciéndo valer el mérito favorable de los autos a su favor; y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: Daniela Carolina Dos Ramos de Freitas y Ramón Rafael Romero.-

En fecha 14 de febrero de 2008, la ciudadana: Daniela Dos Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.156.274, domiciliada en la Avenida 5 de Julio, Edificio Gorgone, 3er. Piso, apartamento 34 de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Rotsen Sofía Medina Rodríguez y Julio Urbina Vargas; que la ciudadana Rotsen Sofía Medina Rodríguez contrajo matrimonio con el ciudadano Julio Urbina Vargas; que tiene conocimiento del matrimonio de la mencionada pareja porque ella asistió con su hermana; que tiene conocimiento del abandono por parte del ciudadano Julio Urbina Vargas porque su hermana se lo comentó; que el ciudadano Julio Urbina Vargas no convive con la ciudadana Rotsen Sofía Medina Rodríguez. Repreguntada contestó: que no tiene ningún interes particular ni legítimo en el acto.

En la misma fecha (14-02-07), el ciudadano: Ramón Rafael Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.023.625, domiciliado en el Barrio Obrero, Grupo 11, casa N° 03, sector Casco Histórico, Parroquia Catedral de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Rotsen Sofía Medina Rodríguez y Julio Urbina Vargas; que el ciudadano Julio Urbina Vargas abandonó de hecho a la ciudadana Rotsen Sofía Medina Rodríguez; que el ciudadano Julio Urbina Vargas tiene varios años que abandonó la casa que le servía de hogar; que entre ambos ciudadanos no ha visto ningún tipo de reconciliación; que el ciudadano Julio Urbina Vargas no convive con la ciudadana Rotsen Sofía Medina Rodríguez. Repreguntado contestó: que no tiene ningún interes particular ni legítimo en el acto.

Los testigos Daniela Carolina Dos Ramos de Freitas y Ramón Rafael Romero, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos Rotsen Sofía Medina Rodríguez y Julio Urbina Vargas; que el ciudadano Julio Urbina Vargas abandonó de hecho a la ciudadana Rotsen Sofía Medina Rodríguez; que el ciudadano Julio Urbina Vargas tiene varios años que abandonó la casa que le servía de hogar; que entre ambos ciudadanos no ha visto ningún tipo de reconciliación; que el ciudadano Julio Urbina Vargas no convive con la ciudadana Rotsen Sofía Medina Rodríguez. Repreguntados contestaron: que no tenían ningún interes particular ni legítimo en el acto.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciéndo valer el mérito favorable de los autos a su favor.-

La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramirez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso sub examine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano Julio Ernesto Urbina Vargas, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales considerandos llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por ROTSEN SOFIA MEDINA RODRIGUEZ contra JULIO ERNESTO URBINA VARGAS.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Rotsen Sofía Medina Rodríguez y Julio Ernesto Urbina Vargas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Dr. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 a.m.)
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/editsira.-
RESOLUCION: Nº PJ0192008000342.