REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, nueve de Junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FH02-X-2008-000081
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-000886


Por cuanto en el libelo la parte actora ha solicitado que se decrete una medida de secuestro sobre los inmuebles arrendados constituidos por dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nros. 4 y 5 ubicados en el Centro Comercial “GINO”, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585, ordinal 2°, en concordancia con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a examinar si están dados los requisitos que hagan procedente el otorgamiento de la cautela. A tal efecto observa:

Ciertamente el precepto legal que tiene aplicación a la pretensión cautelar de la parte actora es el secuestro por falta de pago de las pensiones del arrendamiento previsto en el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, una sana interpretación de esta norma no permite concluir que para su procedencia es suficiente la simple alegación de la demandante de que funda su demanda en la insolvencia del inquilino. Esa interpretación daría lugar a numerosas injusticias ya que bastaría con que el arrendador deseoso de terminar anticipadamente el contrato demandara alegando la falta de pago de las pensiones del arrendamiento para que automáticamente procediera el secuestro con la consiguiente desposesión del demandado sin que existiese por lo menos una presunción grave de la verdad de la afirmada insolvencia.

El secuestro, al igual que cualquier medida cautelar de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se cumplan los requisitos concurrentes previstos en el artículo 585 eiusdem: a) que el derecho reclamado por el actor sea verosímil; b) que exista peligro de inejecución del fallo; c) que el peticionante de la medida produzca medios de prueba de los cuales se desprenda una presunción grave de ambas circunstancias.

La presunción del buen derecho no puede ser probada con una carta dirigida al inquilino donde se le notifica que adeuda o tiene un atraso de dos (2) meses en el pago del arrendamiento del inmueble y del vencimiento del contrato con la manifestación de voluntad de continuar con la relación arrendaticia. El contrato de arrendamiento, que es otro elemento de convicción producido por la actora, lo que demuestra prima facie es que el demandado tiene derecho a poseer el inmueble, consecuencia natural de todo arrendamiento; de ahí no es posible presumir seriamente que el fallo que se dicte corra riesgo de hacerse ilusorio.

La falta de pago entiende el sentenciador es un hecho negativo cuya prueba es harto difícil, razón que ha llevado a la doctrina a considerar que la parte que los alega está relevada de probarlos correspondiendo a la contraparte la prueba del hecho positivo contrario. No obstante, en materia de medidas cautelares lo que exige el legislador es una presunción grave, o sea, la existencia de un medio de prueba que establezca un hecho cierto del cual el Juez pueda mediante un razonamiento lógico convencerse de la veracidad de otro hecho desconocido.

El artículo 1394 Código Civil define las presunciones como “las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”. Así, por ejemplo, la falta de pago del precio, de las pensiones del arrendamiento, etc., son hechos desconocidos acerca de cuya veracidad puede llegar al juez a través de otros hechos conocidos si la parte le suministra un medio de prueba que le permita a través de un proceso lógico-intelectual establecer una conclusión mental que le convenza que en verdad el comprador o el arrendatario no han pagado. Servirían de elementos de convicción, por ejemplo, una carta en la que la parte solicita una prórroga para pagar el precio, un documento confesorio en que afirme su morosidad, la constatación de que el demandado, si es comerciante, ha sido declarado en quiebra o atraso, la confesión hecha a un tercero, cuya declaración es traída por vía de un justificativo y a la cual la ley le confiere el valor de un indicio (art. 1402 Código Civil), siempre que en este último caso pueda ser adminiculado a otros indicios graves y concordantes.

No está demás acotar que por tratarse de una presunción que admite prueba en contrario a la cual llega el jurisdicente sin oír al accionado la conclusión a la que se arriba es un simple juicio sobre la verosimilitud de los alegatos esgrimidos para pedir la cautela, juicio que puede ser desvirtuado por las probanzas que produzca la parte afectada por la medida en la incidencia posterior.

En conclusión, no es posible para este sentenciador aprobar un secuestro sobre la base de las solas afirmaciones de la actora que endilga al demandado la falta de pago de las pensiones del arrendamiento por cuanto, como ya se dijo, no es posible el decreto de medidas preventivas con prescindencia de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, los recibos consignados que corren insertos a los folios 17 al 21, no sirven de medios de prueba del buen derecho o del peligro por retardo.

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de secuestro solicitado en el libelo.

El Juez,


Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsm.-
RESOLUCION N° PJ0192008000344