REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- Jurisdicción Civil.
Con fecha 27 de febrero de 2007, fue presentado por ante la U. R.R.D y recibida por ante este Tribunal en fecha 27/02/07, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos LOREDANA DIEGUEZ D´AMICO y VINCENZO PASSARELLI ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.570.737 y 8.881.343, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 84.072 y de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
1.- Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 01 de octubre de 2.005, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 101, en los folios 455 al 457, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Juzgado;
2.- Que fundamentan su solicitud en lo establecido en el 7artículo 189 del Código Civil Venezolano;
3.- Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
El día 01 de marzo de 2007, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la Separación de Cuerpos.
El día 04 de junio de 2008, habiendo transcurrido más de un (1) año, los cónyuges concurrieron por ante este Tribunal y solicitan se proceda a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
El día 06 de junio de 2008, se fijó plazo para proceder a dictar sentencia, y se hace a tenor de las siguientes consideraciones:
La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 01 de marzo de 2.007 hasta el día 04 de junio de 2.008, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 01 de marzo de 2.007.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos LOREDANA DIEGUEZ D´AMICO y VINCENZO PASSARELLI ROMERO, la mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de junio del dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/aji.-
ASUNTO: FP02-F-2007-001052
Resolución Nº PJ0192008000343
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