REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental Sección Adolescentes
Ciudad Bolívar, 19 de Junio de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000182
ASUNTO : FP01-R-2008-000182
Asunto: 1C-1456-08
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN.
CAUSA N° FP01-R-2008-000182 1C-1456/08
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL –
Ext. Territorial Puerto Ordaz
Sección Adolescente
FISCAL RECURRENTE: ABOG. DAMARIS RAMIREZ
Fiscal Novena del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente
IMPUTADOS ADOLESCENTES: Identidad Omitida
Libertad
DEFENSA Abog. JAVIER LANZ LANZA
Defensa Publica
DELITO SINDICADO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES
Previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Sala Accidental Sección Adolescente del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000182, Contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por la Abog. DAMARIS RAMIREZ CONTRERAS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del ciudadano adolescente Identidad Omitida; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 10 de Mayo del 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual con ocasión a la Audiencia de Presentación, decretara Libertad Plena a favor del adolescente ut supra, y la nulidad de las actuaciones.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.




DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 10 de Mayo del 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Con ocasión a la Audiencia de Presentación, decretara Libertad Plena a favor del adolescente Identidad Omitida, y la nulidad de las actuaciones, fundamentándose el A quo de que en las actuaciones remesadas a ese Tribunal son violatoria al debido proceso:


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, por la Abog. DAMARIS RAMIREZ CONTRERAS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del ciudadano adolescente Identidad Omitida; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo que profiriera el A Quo; de la siguiente manera:

“(…) CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE LA APELACION Y SUS MOTIVOS

Violación por inobservancia de la norma contenida en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal…
Se Observa que en el auto que decretó la nulidad de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, la ciudadana Juez de Control N° 2, no individualizo el acto o actos objetos de nulidad, sin tomar en consideración lo que establece la norma…situación esta que deja un estado de indefensión al Ministerio Publico…entendiendo el Ministerio Publico, que la ciudadano Juez de Control 2 declara nulas todas las actuaciones presentadas por esta Representación Fiscal ya que así lo establece expresamente en el auto recurrido, obviando en su decisión cuales son nulos ya que solo dijo el acta de fecha 08/05/08…

Tal situación, estima quien por esta vía expresa su inconformidad con al decisión apelada, seria injusto por cuanto tal y como lo establece el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la protección y reparación de la victima el hecho punible constituyen objeto del proceso…
Esta situación ciudadanos magistrados no se deduce de la Corte de Apelaciones, cera indefensión al Ministerio Publico y a la propia administración de justicia ya que la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 2, no le permite al Ministerio Publico la oportunidad de conocer a ciencia cierta con cuales de las actuaciones pretende el Juez debe el Ministerio Publico continuar una investigación…

Obvió la ciudadana Juez que en el caso en estudio hay dos situaciones distintas una de ellas de la detención en Flagrancia del adolescente Identidad Omitida, a la aprehensión por necesidad y urgencia, y la otra cuando el Tribunal observa que se recupera un arma de fuego en el procedimiento realizado por los funcionarios…
En consideración a lo antes expuestos precedentemente, ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones la decisión emanada por el Tribunal…hace procedente la interposición del Recurso de Apelacion…
Finalmente el Tribunal de manera ligera sin corroborar la información dejo constancia en el acta de presentación que el adolescente es VENEZOLANO, lo cual no es cierto ya que en ningún momento exhibió documentación alguna…
CAPITULO V
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
En consecuencia esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca de la presente recurso , declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar…

Finalmente y en el caso de estimar que ha debido vincularse al imputado por cuantos el Tribunal no se pronuncio sobre las actas viciadas de nulidad y sobre el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, se proceda a dictara una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente (…)”.


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, José Francisco Hernández Osorio y Gabriela Quiaragua González, siendo el Segundo de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisada todas y cada unas de la actuaciones que cursan de forma original en la pieza principal del expediente signado con el numero 1C-C.277/07, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, así como las argumentaciones de la parte recurrente y del fallo recurrido, constata esta Sala Accidental Sección Adolescente, en voz de su ponente, que del análisis y estudio realizado al expediente, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad a los impugnantes, de modo tal que el fallo objetado se encuentra ajustado a Derecho, por las razones que de seguida se elucidan y que son sustenta del presente fallo .

Al respecto considera esta Tribunal Colegiado, que luego del análisis exhaustivo de la causa, que el A Quo, específicamente en manos de la Juez Profesional, siendo ésta la que conoce el derecho y tiene en su función la redacción jurídica de una decisión que esta acorde al ordenamiento jurídico, le es conferido una función autónoma y mas aun cuando se trata en materia Especial como lo es la del caso presente, y como quiera que el fallo objetado se fundamento en el hecho de que “…en cuanto a la participación del adolescente, observa este Tribunal que existe un acta donde comparecieron Fiscales del Ministerio Publico y Funcionarios de la Guardia Nacional acompañados de testigos, donde se le tomó la declaración al joven imputado por cuanto al momento de rendir declaración, se le debió imponer de sus derechos, tal como lo establece los artículos 44 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la defensa, el cual es inviolables en todo estado y grado de la causa …”; a tales efectos se evidencia una inconformidad, ello por parte de la Vindicta Publica, manifestando violación al articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la recurrente arguye en su escrito recursivo que en el proceso penal de seguido en contra de adolescente Identidad Omitida, se Violento el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en auto que declaro la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa, la Juez A quo no individualizo el acto o los actos objetos de nulidad, situación ella que genera, a su criterio, un estado de indefensión al Ministerio Publico, toda vez que la misma, se limitó a expresar que se declara la nulidad de las actuaciones sin mencionar que actuaciones se anulaba. Siendo este acto atentatorio contra el derecho a la libertad, ampliamente consagrado en el artículo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Niña y Adolescente, violando de esta manera el debido proceso.

Ahora bien, es menester para esta Instancia Superior, indicar que en primer termino se realizó una audiencia con motivo de la presentación del ciudadano adolescente Identidad Omitida, la cual data de fecha 10 de Mayo del año en curso, (folio N° 39, de las actuaciones originales del expediente signado con el alfanumérico del Tribunal recurrido 2C-1456/08), solicitando en la misma fecha la parte recurrente “ …se acuerde en contra del adolescente MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar …”, en razón de que encuadra la conducta desplegada del adolescente en el ilícito de COOPERADOR INMEDIATO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; para lo cual el Tribunal acordara la nulidad de las actuaciones remesadas a esa Primera Instancia, en razón de que son atentatorias al debido proceso, especificando de que se anulaba el acta policial en donde se interroga al adolescente, la cual fue suscrita por los policiales conjuntamente con la Representación Fiscal, y que diera origen a todo el proceso, en virtud de que no les fueron leídos los derechos constitucionales que consagran la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, obteniendo con ello un acto Violatorio a esta Carta Magna.

En atención de lo antes expuesto, y tras el estudio individualizado del expediente, se pudo constatar que las actuaciones preliminares llevadas a cabo por la Vindicta Pública en la fase de investigación, en una primera oportunidad, no se encontraba ajustado a derecho, no siendo validada por la Juzgadora, toda vez que en secuencia lógica de los hechos, se puede evidenciar que se violento, tal como lo manifestara el A quo en su fallo, el articulo 44 numeral 1° Constitucional, siendo el acto emanado dictado por Tribunal recurrido acorde con la razón y del Derecho.

Ahora bien, con respecto a la violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el imputado de marras fue detenido en razón a la declaración brindada en su segunda oportunidad por su persona, y sin orden de captura librada por un Tribunal, observa esta Sala que de las actuaciones se desprende que al momento de su declaración al referido adolescente no les fue leído sus derechos, consagrados en nuestra carta magna.

En atención a ello es primordial para este Tribunal de Alzada, traer a colación, la posición del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, expediente 099, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 21-06-2007, en relación a casos in comento, para lo cual se tiene:

“(…) Por otra parte, el Tribunal Constitucional de España (Doctrina Comparada) estableció como requisitos lógicos de la efectividad de la comunicación de la imputación: “… su carácter expreso, en primer lugar, que sea ilustrativa del objeto de la imputación y de los derechos del imputado, en segundo, y finalmente, que se produzca inmediatamente y, en todo caso, antes de la acusación, evitando así que el ya imputado quede inerme ante una investigación sumarial, que se realiza a sus espaldas y que adquiere así carácter inquisitivo…”. (Sentencia Nº 144/1198 de 18 de junio de 1998).

Por todo lo expuesto, concluye la Sala que la pronta y efectiva comunicación a un ciudadano investigado de un hecho que se le imputa, por parte del Ministerio Público, constituye una garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben garantizarse a través de los órganos de la administración de justicia.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “…la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio.
Tales condiciones deben ser observadas por el representante del Ministerio Público, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estipula su carácter de titular de la acción penal; el imputado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”, (Sentencia N° 350 del 27 de julio de 2006) (Subrayado añadido).

De la transcripción parcial del fallo Jurisprudencial, se advierte, que dentro de una proceso o sumario penal, se encuentra presente como carácter primordial la afirmación del estado de libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales, tales como el debido proceso y el de la defensa, en razón de que a una persona que se le sindica su participación u responsabilidad en la incursión de un delito, se le deberá como principal actuación, leérseles sus derechos, de manera de cumplimiento a Nuestra Carta Magna. En el presente caso, se ha determinado la flagrante violación del orden constitucional y legal, en el sentido de que el solicitante nunca fue informado de lo hechos por los cuales fue imputado, por lo que no disponía de los medios adecuados para defenderse. Por ello, cuando en la realización de un acto se han desconocido las garantías procesales constitucionales que corresponden a todos, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende debe ser anulado, en aras del interés del estado y de la sociedad de que se alcance el grado más alto de justicia, de modo tal que el pronunciamiento dictado por el A quo esta acordó con la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescentes, toda vez que con dicha actuaciones se busca garantizar la efectividad de la practicas de las normas antes citadas.

Es de vital importancia señalar para esta Sala que el proceso penal, es una necesidad vital para el Orden Social y la convivencia civilizada en cualquier clase de sociedad humana. Cuanto más justo y equitativo sea ese iter procesal, tanto mayor serán las posibilidades de cumplimiento exitoso de sus fines y más firmes serán los valores de convivencia y acatamiento consiente de la leyes.

Equivalentemente en el proceso penal, se hallan indisolublemente presentes, estas prerrogativas, correspondiendo a la Ley atender a ambas, y por ello la simetría entre ellas debe ser aquilatada y regularizada paso a paso. Ninguna debe estar superpuesta de la otra, sino sólo en la medida imprescindible, excepcional, ajustada a la intención del proceso penal, y bajo la exigencia inexcusable de que se origine el menor perjuicio posible. Aceptar lo contrario, infringiría el fin propio del proceso, que es lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto.

Así las cosas y patentizándose que no siendo el fallo recurrido vulnerador de lo preceptuado en los artículo 44 y 49 de nuestra Carta Magna Fundamental, tal como lo manifestara el recurrente, en el sentido de que no se incurre en una violación del derecho a la Libertad, adminiculadas unas con la otra de forma detallada y concisa lo ajustado es declarar sin lugar la inconformidad generador de la presente decisión.

Esta Sala considera menester establecer lo siguiente: la audiencia de presentación de imputado no es otra cosa que llevar ante un Juez competente, a una persona sindicado como autor de un hecho punible, a fin de que el Juzgador decida en relación a la detención o libertad de dicho imputado; desde luego, por ser parte de la etapa de investigación en la misma el Juez para sustentar su providencia toma en cuenta indicios o presunciones de aquello que pueda ser posible para sostener un fallo, esto en virtud de que los elementos probatorios perse serán promovidos y evacuados de llegarse el caso, en el contradictorio.

En el caso de marras es patente la justificación dada por la Juzgadora en su parte motiva, y no se debe soslayar que en nuestro Proceso Penal el Juez de la Instancia puede percibir circunstancias del caso en estudio a través de la inmediación y si amalgamamos esto con la filosofía aludida tenemos a un Juez no solo garantista sino también pedagógico dentro de su poder jurisdiccional.

En virtud de ello, es por lo que lo mas idóneo en este caso es declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y como secuela de ello se Confirma el pronunciamiento efectuado en el acto de la audiencia de presentación llevada a cabo por el Juez de Control N° 2, Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Puerto Ordaz y que data de fecha 15 de Marzo de 2007, en su actividad judicial, toda vez que la decisión hoy apelada se encuentra apegada al Ordenamiento Jurídico. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. DAMARIS RAMIREZ CONTRERAS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del ciudadano adolescente Identidad Omitida.

Y como consecuencia de ello se confirma la decisión de fecha 10 de Mayo del 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual con ocasión a la Audiencia de Presentación, decretara Libertad Plena a favor del adolescente ut supra, y la nulidad de las actuaciones.-

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN


LOS JUECES,

DR. FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
PONENTE


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA DE SALA;

Abog, Berenice Maldonado






FP01-R-2008-000182
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SECCION ADOLESCENTE
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