REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Mercantil
Ciudad Bolívar, 25 de Junio del año 2008
198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000081 (7350)

Con motivo del juicio que por DENUNCIA JUDICIAL, ha intentado el ciudadano JUVENAL ANTONIO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.021.430 contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO LEZAMA y AIDA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.596.899 y V-11.727.046 respectivamente; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 31.634, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO LEZAMA contra el auto dictado en fecha 25 de Marzo del año 2.008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 22 de Abril del año 2.008, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FP02-R-2008-000081 (7350); previniéndose a las partes que sus informes deben ser presentados conforme lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho.

P R I M E R O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 20 de Noviembre del año 2.007, el ciudadano JUVENAL ANTONIO FUENMAYOR interpuso la presente demanda contra los ciudadanos ALBERTO ANTONIO LEZAMA y AIDA CARMONA por DENUNCIA JUDICIAL.

Que en fecha 22 de Noviembre del año 2.007, el Tribunal de la causa admitió la presente denuncia y ordenó emplazar a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO LEZAMA y ALIDA CARMONA, el primero en su condición de presidente y la segunda en su condición de comisaría de la compañía de “la casa del color” para que comparecieran al segundo día hábil siguiente después de efectuada la citación.


Que en fecha 23 de febrero del año 2.008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta auto señalando lo siguiente “…Por cuanto en autos constan los alegatos del administrador ALBERTO ANTONIO LEZAMA y la comisaría ALIDA CARMONA ambos de la Sociedad de Comercio la CASA DEL COLOR S.R.L., el Tribunal ordena la inspección de los libros de la compañía a cuyo efecto se designa al ciudadano RONIEL MARTÍNEZ, contador público colegiado bajo el N° 26.640, titular de la cédula de identidad N° 8.884.807, para que ejerza el cargo de comisario ad-hoc e informe sobre el resultado de la inspección en un plazo no mayor de treinta (30) días de despacho contados luego de que conste su aceptación y juramentación. Previamente, el reclamante deberá prestar caución por la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00) que deberá constituir en hipoteca de primer grado o prenda sobre bienes o valores, o en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado o mediante fianza de empresa de seguros u otro establecimiento mercantil de reconocida solvencia. Se fijan los honorarios del comisario designado en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00), los cuales deberán ser consignados, al igual que la caución, con antelación al inicio de la inspección. Notifíquese al ciudadano Roniel Martínez a fin de que comparezca a aceptar el cargo o excusa del cargo para el cual ha sido designado. Líbrese Boleta. Cúmplase…”

Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, señalando en sus informes presentados en esta alzada lo siguiente: “…es importante resaltar que Juvenal Antonio Lezama en relación a la empresa “la casa del color SRL”, convertida en “ la casa del color C.A”., indica el accionante-denunciante que en la sociedad de responsabilidad limitada tenia 70% de las acciones y que fue nombrado administrador, y que luego de diversas modificaciones a los estatutos y la conversión de la empresa a compañía anónima suscribió 50% de su capital, o cual lo realizó lógicamente pasando por conversión de sus cuotas (S.R.L) en acciones C.A…
Señaló que por documento inscrito en fecha 28/02/1997, por ante el Registro Mercantil Segundo de este circuito judicial, la empresa se trasformo de S.R.L., a compañía anónima designándose como comisaría a YECENIA DURAN, venezolana, licenciada en contaduría Pública, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-8.882.096 y con matricula C.P.C N° 25472. informó que por asamblea general extraordinaria de fecha 27/02/2003, fue designada como comisaría de “LA CASA DEL COLOR C.A.,” la ciudadana ALIDA CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, licenciada en contaduría Publica, titular de la cedula de identidad N°V-11727046, y con matricula N° 36050. …

Afirmó que no se han repartido los dividendos, ni el denunciante ha recibido el pago correspondiente a los dividendos de la empresa, y todo ello por supuesto sin que el comisario de la empresa haya ejercido sus funciones legales de vigilancia y control, y sin que hubiere emitido su informe para cada periodo económico vencido en la empresa. Finalmente solicito del tribunal que admitida que fuese la denuncia se ordenara, con urgencia, una inspección judicial sobre los libros de la compañía, correspondientes a revisión de toda la vida financiera de la empresa a partir de haber sido trasformada su naturaleza jurídica de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima, y con base a los resultados de la revisión contable ordenara la celebración de una asamblea general de accionistas de la empresa a los fines de que se ordenara al administrador de la compañía la rendición de cuentas de su gestión y que para de ser procedente, sean decretados y pagados los dividendos que desde la señalada fecha (28/0271997) se hubieren producidos.
Admitida la solicitud contra ALBERTO ANTONIO LEZAMA y contra la comisaría ALIDA CARMONA, para que informara sobre las presuntas irregularidades en la gestión administrativa de “LA CASA DEL COLOR C.A”., y desde la fecha 28/02/1997 (transformación en compañía anónima), se observa que el Juez de la causa omitió la aplicación del articulo 900 del Código de Procedimiento Civil, para evitar la notificación de la comisaría YESENIA DURAN, quien supervisó o vigiló las cuentas desde el 28/02/1997 al 23/02/2003, cuando es designada la comisaría ALIDA CARMONA, cuya intervención en el proceso luce como necesaria toda vez que el accionante-denunciante exige cuentas desde el 28/02/1997, lo cual lógicamente involucra la actividad desarrollada por YECENIA DURAN en el periodo del 28/02/1997 al 23/02/2003. Que el articulo 900 C.P.C, fija como facultad del Juez la facultad del Juez de ordenar la citación de un tercero no señalado por el denunciante, pero es innegable que el ejercicio de esa facultad debe ser considerada con el mejor criterio judicial, y si el denunciante esta indicando irregularidades administrativas desde el 28/02/1997, y YECENIA DURAN fue comisaría durante parte importante de ese periodo (casi 6 años) resulta obligatorio conocer la opinión de dicha ciudadana, entre otras cosas por que eventualmente ello le podría traer responsabilidades en relación a sus funciones como comisario, y no seria justo establecerlas si la misma no ha sido debidamente notificada del proceso para que informe y aporte lo que crea conveniente (la omisión de su notificación compromete gravemente sus derechos y garantías constitucionales). Es mas, resulta hasta extraño que JUVENAL ANTONIO FUENMAYOR, no haya solicitado su citación a sabiendas – ver libelo que ella podría contribuir a la aclaratoria de los hechos que contiene su denuncia. Por esta razón considerando que la notificación y presencia de YECENIA DURAN, ya identificada es importante y relevante en este proceso, pido respetuosamente se ordene- con arreglo a los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la denuncia y ordenándose la notificación de YECENIA DURAN (o al estado que esta superioridad lo estime conveniente), con nulidad de todo lo actuado desde entonces. No puede considerarse convalidación alguna por parte de los notificados por que en este caso, contra quien obra la falta es contra YECENIA DURAN y por no haber sido notificada no ha podido argumentar ni probar nada en relación a este juicio de jurisdicción voluntaria. En caso de considerar improcedente la reposición pido respetuosamente se analice la defensa que sigue...

La Juez de la causa debió sobreseer el procedimiento para que los interesados propusieran las demandas que consideran pertinentes; una vez notificado ALBERTO ANTONIO LEZAMA y ALIDA CARMONA, para que dieran cumplimiento a lo establecido por la ley en la oportunidad fijada por el Tribunal, mi representado negó enérgicamente la procedencia y pertinencia de la acción planteada….

La rendición de cuentas de la gestión de ALBERTO ANTONIO LEZAMA, que es lo que en realidad quiere y planteó el ciudadano JUVENAL ANTONIO FUENMAYOR, es materia que evidentemente corresponde a la jurisdicción contenciosa, al punto que existe un procedimiento contencioso y especialísimo para ello, y es el juicio de rendición de cuentas, contemplado en los articulo 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil. el hecho de que JUVENAL FUENMAYOR haya elegido un procedimiento de jurisdicción voluntaria con base al articulo 291 del Código de Comercio, y que el Juzgado de la causa no haya tramitado de esa manera (violando los artículos 1, 7, 15 y 22 entre otros del Código de Procedimiento Civil, y del 673 al 689 del mismo Código), a pesar de la oposición fundada por ser el asunto debatido una cuestión que es atinente a la jurisdicción contenciosa, tiene el objetivo evidente de obviar la tramitación obligatoria del juicio especial, con sacrificio injusto de todas las garantías y derechos procesales que corresponden al ciudadano ALBERTO ANTONIO LEZAMA (lapso ordinario de contestación, posibilidad de proposición de tercerías, posibilidad de proponer reconvención porque JUVENAL FUENMAYOR también fungió como administrador de la sociedad, lapso ordinario de pruebas, derecho a pedir constitución del tribunal con asociados etc), y a cualquier otra persona que tenga interés en ese juicio, ejemplo: los comisarios, y con ahorro injusto por supuesto de todas las obligaciones y cargas procesales que corresponden a JUVENAL FUANMAYOR en relación al juicio especial de rendición de cuentas y las propias que derivan de un procedimiento contencioso (por ejemplo, la redacción de un libelo conforme al articulo 340 C.P.C, representación de instrumentos fundamentales, etc.)….
La solicitud de medida cautela innominada, se observa de la lectura del preámbulo del texto constitucional vigente, y de los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 ejusdem. Primero: la obligación de los poderes públicos del Estado (incluye tribunales) de garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus derechos y garantías. Segundo: El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para la protección de esos derechos y garantías. Tercero: el carácter expedito, breve, eficaz, inmediato, eficiente y de primacía del fondo sobre la forma, para garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona….
El texto constitucional tiene elementos suficientes para declarar la existencia de mediadas cautelares provisionalísimas que persiguen garantizar el goce efectivo de derechos y garantías de orden y rango constitucional mediante la tutela expedita de los mismos, exigiendo solo los requisitos de: fumus boni iuris, es decir, la apariencia razonable de la titularidad de un buen derecho, que en este caso deriva de los documentos presentados. El periculum in mora, peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ante la inexistencia de recursos capaces de detener eficientemente violaciones procesales dadas a este juicio. El periculum in damni, que es la inminencia del daño causado por la violación de derechos y garantías, representados por la subversión del proceso al tramitar en sede voluntaria un asunto que corresponde a la contenciosa con violación expresa por inobservancia de los artículos 1, 7,15, 22 del 673 al 689 y 901 del Código de Procedimiento Civil, articulo 1109 y 119 del Código de Comercio….
Presentes como se encuentran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para dictar una medida cautelar provisionalísima, solicito se sirva dictar y decretar la suspensión temporal de todo acto procesal en el juicio puesto por JUVENAL LEZAMA el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito del Estado Bolívar, según actuaciones que van agregadas al expediente FP02-M-2.007-000116; la suspensión temporal de todo acto ejecutado o por ejecutar el cumplimiento del auto apelado; la suspensión temporal de todo acto ejecutado o por ejecutar en cumplimiento del auto apelado; la suspensión temporal de todo efecto legal del auto apelado…”


S E GU N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente litis este Tribunal pasa emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las disposiciones legales que regulan el presente caso.

Los procedimientos establecidos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, son procedimientos de jurisdicción voluntaria. El Código de Comercio no establece ningún procedimiento a aplicar en los casos de jurisdicción voluntaria, remitiendo en forma expresa al Código de Procedimiento Civil en todo lo no previsto expresamente por el legislador mercantil.

Así lo establece el artículo 1.097 del Código de Comercio que señala: “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”, de igual manera el artículo 1.109 eiusdem establece “El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código”; por último el artículo 1.119 ejusdem señala: “en todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencia, el Código de Comercio no establece procedimiento alguno para regular los procesos de jurisdicción voluntaria, por lo tanto, son aplicables por mandato expreso del legislador mercantil, las disposiciones contenidas en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan sólo “…cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios..”

Aquí la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelva en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso Contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias terminará el procedimiento.

En el caso que nos ocupa, el Administrador de la Empresa presentó oposición a la denuncia y formuló alegatos y argumentos de fondo relativos a la falta de cualidad e interés del solicitante para seguir este proceso, así como la inobservancia del procedimiento breve y expedito del artículo 291 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil al no ordenar notificar al tercero YECENIA DURAN comisario en parte del periodo denunciado, lo que conlleva a violaciones al debido proceso.

Tal como se observa del escrito de contestación u oposición presentados por el ciudadano ALBERTO ANTONIO LEZAMA, en el mismo se invocan defensas de fondo que sólo pueden ser decididas en juicio contradictorio, con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de la situaciones jurídicas requeridas por los particulares, es decir, se trata de actuaciones ante los jueces en las cuales se requiere el pronunciamiento jurisdiccional para la solemnidades de ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones, pero en ella, se repite no existe contención, no existen partes en el estricto sentido procesal, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son verdaderamente “solicitantes”.

Ahora bien, en la presente caso se ha determinado que existe un verdadero conflicto ínter subjetivo de intereses, el cual solo puede ser dilucidado en procedimiento contencioso, este Juzgador de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil aplicable en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria por remisión expresa de los artículos 1.097, 1.109 y 1.119 del Código de Comercio, considera procedente aplicar EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO, a fin de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, en especial el Juicio de rendición de cuentas. Y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado HUGO MÁRQUEZ ESPOSITO, inscrito en el Inpreabogado bajo los numero 31.634 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO LEZAMA, parte co-demandada en la solicitud de DENUNCIA JUDICIAL, que interpusiera en su contra el ciudadano JUVENAL ANTONIO FUENMAYOR. Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 25 de Marzo del año 2.008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil aplicable en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria por remisión expresa de los artículos 1.097, 1.109 y 1.119 del Código de Comercio, se declara EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO, a fin de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, en especial el juicio de rendición de cuenta.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).198° años de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy 25 de junio del año 2.008 previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

ASUNTO: FP02-R-2008-000081(7350)