REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
PRIMER CIRCUITO

ASUNTO: FP02-R-2008-000148
En el día de hoy, veinte de Junio del dos mil ocho, siendo las once de la mañana, hora y fecha fijados para que tuviera lugar el acto de formalización de la apelación en el presente expediente No. FP02-R-2008-000148(7392) contentivo de la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesto por la ciudadana: FLORAIXA DEL VALLE PAEZ BARRIOS. Este Tribunal deja constancia que la parte apelante Abog. YILDA ACEVEDO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 98.914, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana: YAMILA JOSEFINA LOPEZ MARIN, (tal y como consta de Poder Especial inserto en el folio 21 y 22); no compareció a dicho acto de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual expresa: " La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales de funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes".
Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador "deberá formalizar", lo cual demuestra que no es una facultad, sino por lo contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como los prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos, legales pertinentes.
En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma. En virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante de deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De los expuesto precedentemente la Sala de Casación Social dejó sentando con fallo de fecha 4 de abril de 2002, caso: A.M. Meso contra E. del S. Molina, que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO
LA SECRETARIA

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA



Exp. No. 7392
JFHO/alejandra