REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: FH04-X-2008-000060 (7396)


Vista el acta de fecha 12 de Junio del año 2.008, suscrita por la DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO, Juez Unipersonal N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se inhibe de conocer la SOLICITUD DE GUARDA presentada por la ciudadana SARITZA LEJONAGOITIA, invocando la causal 18°, 19° y 20°, Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

18° “… Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado…".

19° “… Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…”

20° “… Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”


Exponiendo que: "... visto el escrito consignado en fecha 11/06/2.008, por ante este tribunal por la ciudadana: SARITZA LEJANOGOITIA, planamente identificada en auto, actuando con el carácter de demandante, donde se realizan ciertas afirmaciones lejanas a la realidad del caso, el Tribunal entra a proveer la misma de la siguiente manera : 1) quiere la demandante de autos, que el Tribunal se pronuncie en forma extemporánea sobre asuntos que son eminentemente la resolución al fondo de la petición planteada por la misma, por lo cual y dado que en diversas oportunidades se le ha explicado a la solicitante que el Tribunal se pronunciara en sentencia definitiva de la misma, haciendo ésta caso omiso; 2) que manifiesta la demandada de autos, que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal del Estado Mérida; y que todos los demás Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, serian incompetentes para conocer de la misma alegando que los niños y/o adolescentes involucrados en la misma viven en Mérida, caso que evidencia este Tribunal que es totalmente falso, ya que existen pruebas en el mismo que evidencian lo contrario, y que de haberse equivocado fue la solicitante, ya que ella es la que demanda por ante este Estado y que mal puede el Tribunal saber que los niños y/o adolescentes involucrados en la misma no habitan en este estado; 3) que manifiesta que quien decide no le ha permitido exponer sus alegatos, dejando solamente la defensa a la parte demandada, a lo cual le contesta quien decide, que ella es demandante de autos, que ella fue la persona que interpuso la correspondiente acción, que ella debió presentar las pruebas necesarias con su escrito libelar y que actualmente se encuentra abierta la causa a prueba, por lo que ella debe en vez de estar presentar presentando escrito sin fundamento jurídico, presentar las pruebas a que haya lugar y con la veracidad de sus dichos; 4) que este Tribunal no le interesa si ella tiene apoyo de todas las organizaciones, Colegio de Abogado, Universidad de Los Andes y todas aquellas instituciones a las cuales las misma hace alusión, por que aquí no se discute la moralidad de ninguna de las partes y que tiene la misma que limitarse a probar lo alegado por ella en la presente solicitud, 5) Que la parte demandante en todo momento y delante de todos los usuarios y usuarias del Tribunal de Protección y en forma altanera se ha dirigido al Juez que decide la misma solicitándole en el día de ayer que se inhiba, demostrando total desconocimiento de la institución que Alega, ya que si ella tiene alguna duda sobre la imparcialidad del Juez, debe interponer la correspondiente Recusación si se encuentra fundada en las causales a que se hace alusión en el Código de Procedimiento Civil, pero si la misma no lo ha hecho es porque o tiene desconocimiento de la misma no tiene causales para proceder a mi recusación, ya que la inhibición le es dada al Juez cuando exista en el alguna de las causales que se indican en el Código de Procedimiento Civil, por lo que dados los inconvenientes y agresiones de la parte demandante en la presente causa, y con la finalidad de no estar perjudiciado en la misma, se procede quien decide a inhibirse de seguir conociendo de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 82° numerales 18, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, señalado lo anterior, se observa en los autos, que los hechos expuestos por la Juez A Quo, al proceder a inhibirse concuerdan con la disposición precedentemente transcrita, es por lo que se declara CON LUGAR, la inhibición propuesta y así se decide, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.-

En consecuencia, se ordena remitir la presente inhibición al Juzgado de Origen, a fin de que tome nota de esta decisión y oportunamente sea remitido al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

DR. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO
LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos, se remite la presente inhibición al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de doce (12) folios útiles.-
LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA

Exp.No.7396
JFHO/adriana