REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En Su Nombre
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FP02-O-2008-000019(7398)
Visto el escrito de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano ASCENSION BONIFACIO MILLAN, titular de la cédula de identidad nro. 570.458, debidamente asistido por el Abog. ROGER GONZALEZ, inscrito bajo el nro. 32.334, contra auto de fecha 26 de junio de 1996, mediante el cual se imparte homologación a escrito de partición de fecha 04-03-1996 dictado el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLVIAR, a cargo del abog. CARLOS VALLEE LEON, en dicha acción se denuncia el agravio al debido proceso como manifestación del derecho a la defensa y que viola el derecho a la propiedad. Consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 1ero. Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal NO ADMITE el presente recurso, en consideración a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
En primer lugar, la Acción de amparo es inadmisible cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible. Ahora bien, para que el artículo 6.5 de la Ley supra, no sea inconsistente es necesario, admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de este Tribunal constitucional, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no existía otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, en el presente caso, el hoy recurrente, pudo ejercer recurso de apelación contra el auto que homologó el acuerdo, o impugnarlo en tiempo hábil, el auto que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es por que consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, consideraciones que conducen a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.-
En segundo lugar, se alegó la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, por considerar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, luego de haber dictado sentencia definitivamente firme en la solicitud de Divorcio de 185-A incoada por los ciudadanos ELENA LOZADA DE MILLAN y ASCENCIO BONIFACIO MILLAN MILLAN, procedió en fecha 04-03-1996 a homologar el acuerdo plasmado en la demanda de divorcio, lo cual fue hecho sin su consentimiento, ya que el abogado que los asistió en la solicitud de Divorcio, procedió mediante diligencia de fecha 10-06-96 a solicitar al A-quo impartiera homologación a la partición de los bienes que conformaban la comunidad de gananciales, alegada en el libelo de la demanda, de lo cual tuvo conocimiento, que había sido despojado de la propiedad de su vivienda, en fecha 31 de enero del año 2008, cuando acudió al Registro Subalterno del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, cuando solicitó copia certificada de los documentos de propiedad, donde se le informó que dicho inmueble no le pertenecía.
Ahora bien, uno de los supuestos para que proceda la admisión de una acción de amparo, es que la lesión que supuestamente se haya llevado a cabo no sea aceptada por la parte agraviada y para ello la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículos 6 numeral 4, ha establecido:
“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infringan el orden publico o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidas en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívoco de aceptación.”
En el presente caso cabe observar que la presente acción de amparo fue interpuesta con posterioridad a los seis meses previstos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica del amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho lapso de caducidad comienza a transcurrir desde que el acto se produce o desde la oportunidad que se tiene conocimiento del mismo, en caso de que haya sido dictado intempestivamente, y el mismo no se suspende ni se interrumpe, sino que corre fatalmente, en el presente caso, como puede observarse el auto mediante el cual se imparte la homologación se realizó dentro de la fase de ejecución de sentencia, encontrándose a derecho la parte hoy recurrente; por lo tanto, mal puede alegar que no tenía conocimiento del mismo, sino hasta el 31 de enero del 2008; por tales razones este Juzgador considera que en el presente caso ha operado el lapso de caducidad de la acción; y así se declara.
Ahora bien, luego de que transcurrió el lapso de caducidad, debe considerarse que la parte supuestamente agraviada consintió expresamente el supuesto, a menos que la violación haya vulnerado el orden público, o las buenas costumbres, por cuanto los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sean necesaria la determinación del agravio que se denunció para la precisión de sí, en el presente caso, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina del Máximo Tribunal, no nace ni opera el lapso de caducidad.
Es pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6.4. De lo contrario, no existirían normas en dicha ley con relación a la caducidad; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional y que expresamente declara el artículo 14 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia nro. 1689 del 19-07-2002 estableció:
“Es pues, que al concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caudado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante. (Criterio reiterado en sentencia nro. 1335 de fecha 27-06-2007)”.
Así las cosas, en el presente caso, no se observa que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte de la supuesta agraviada en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia, máxime cuando se trata de derechos disponibles, como en el presente caso, por tanto, operó la caducidad de la pretensión de la supuesta agraviada, la cual hace inadmisible la presente acción de amparo. Con fundamento en los razonamientos que preceden, se concluye que la demanda de amparo que se analiza es inadmisible de conformidad con el artículo 6.4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
Tómese nota en el registro de causas, déjese copia certificada de esta decisión.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
Exp nro. FP02-O-2008-19(7398)
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