REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En Su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolívar, 05 de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FP02-R-2008-000129(7372)
Visto el escrito de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante este Tribunal Superior, por la ciudadana: VICKY LEE DE GORDILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro 93.304, de este domicilio, actuando en su condición de Co-Apoderada Judicial del ciudadano: CARLOS RICCI GIORGETTI, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 6.955.851, según se evidencia de instrumento Poder Otorgado en fecha 08 de Marzo del año 2007, por ante la Notaria Publica de Carúpano, Estado Sucre, anotado bajo el Nro 42, tomo 04 de los Libros respectivos así como sustitución de Poder de fecha 05-03-2007, Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Estado Sucre Anotado bajo el Nro 44, Tomo II, contra el auto de fecha 28 de Abril del año 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, al NO ADMITIRSE, el Recurso de Apelación ejercido tempestivamente contra el auto de fecha 07 de diciembre del año 2007.-
Por recibido el presente Recurso de Hecho, se dictó auto donde se da por introducido y se reserva para decidir con arreglo en lo previsto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, previniéndose al recurrente que el Tribunal declarara desistido el Recurso interpuesto si en el lapso de diez (10) días hábiles no consigna las copias certificadas correspondientes.-
Forman los folios 105, 106 y 107, escritos de diligencias presentado por ante la URDD Civil, por la Abg. Vicky Lee de Gordillo, diligencia mediante la cual consigna copias certificadas de las actuaciones realizadas, a los fines de demostrar que hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo la entrega material, en consecuencia, solicita al Tribunal de la causa las copias certificadas que conforman el expediente Nro FPO2-V-2006-886.-
En fecha 27 de Mayo del año 2008, la Abg. Vicky Lee de Gordillo, en su carácter de autos, presento escrito de Reforma del Recurso de Hecho, por ante la URDD Civil del Primer Circuito del Estado Bolívar, constante de siete folios útiles, sin anexos.-
Forman los folios 116 y 117, escrito de diligencia presentado por la Abg. Vicky Lee de Gordillo, en su carácter de Autos, mediante la cual solicita se sirva acordar la devolución de las Copias Certificadas de la sentencia que riela a los folios 85 al 94, constante de un folio útil y diez anexos.-
En fecha 28 de Mayo del año 2008, la Abg. Vicky Lee de Gordillo, en su carácter de autos, presento escrito donde consigna copias certificadas de la pieza principal del expediente Nro FRP0-V-2006-886, constante de un folio útil y 95 anexos.-
Esta Superioridad para pronunciarse sobre la cuestión planteada, observa previamente lo siguiente:
P R I M E R O:
Alega el Recurrente que: “… Estando en la oportunidad legal para ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ejerzo en este acto el pertinente Recurso de Hecho, en contra del auto de fecha 28 de Abril del año 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, al NO ADMITIRSE, el Recurso de Apelación ejercido tempestivamente contra el auto de fecha 07 de diciembre del año 2007…” Que en fecha 20 de Julio del año 2006, el ciudadano: Jose Alves Viera, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 13.285.041, presento formal demanda de Intimación contra los ciudadanos: Joaquin Cabrera Baute y Vicente Damilqo Aguiar Viera, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 6.479.358 y 22.800.664, la cual quedo signada bajo el Nro FP02-V-2006-886. Que en fecha 22 de Julio del año 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda y ordeno la formación de un Cuaderno Separado a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada por el actor, quedando esta signada bajo el Nro FH02-X-2006-109. Que en fecha 27 de julio del año 2006, el referido Juzgado de conformidad con los artículos 636 y 630 del Código de Procedimiento Civil, decreto Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta alcanzar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 437.430.000.00), que corresponde al doble de la suma demandada mas los intereses y las Costas procesales calculados prudencialmente por el Tribunal. Que en fecha 09 de Agosto del año 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, ordeno librar mandamiento de ejecución a cualquier Juez de ejecución de Medidas de cualquier lugar donde se encuentren bienes propiedad de los demandados. Que en fecha 09 de Marzo del año 2007, con Fundamento en los artículos 370 Ordinal 02, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre y Representación del ciudadano: CARLOS RICCI GIORCETTI, procede a Oponerse al Embargo Decretado Sobre una Aeronave Marca CESSNA, AIRCRAFT, Modelo: U206G, Serial: U20604663, Año: 1.979, y Siglas: YV1309-P, por no ser esta Propiedad de los demandados de autos sino de su mandante según se evidencia en los autos. Que en fecha 19 de Marzo del año 2007, bajo una errada interpretación del contenido del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Primera Instancia INADMITIO LA OPOSICION DEL TERCERO. Que en fecha 20 de Marzo se ejerció formal Recurso de Apelación. Que en fecha 29 de Marzo del año 2007, el Tercero interviniente alerta al Tribunal de la causa a los fines de que se abstenga de Homologar cualquier Acto de Auto composición Procesal entre las partes del proceso principal. Que en fecha 16 de Julio del año 2007, este Juzgado Superior declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Tercero Opositor y ordena al Juzgado de Primera Instancia sustanciar y decidir la Oposición en comento. Que en fecha 04 de Octubre del año 2007, es agregado al expediente oficio Nro 000183 de fecha 18-09-2007, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de Venezuela (INAC), donde señala como propietario de la Aeronave embargada al ciudadano: Carlos Ricci Giorgetti, Tercero Opositor. Que en fecha 08 de Octubre del año 2007, el Juzgado de Primera Instancia declaro Sin Lugar la Oposición del Tercero. Que en fecha 10 de octubre se ejerce formal recurso de apelación contra el auto anterior. Que en fecha 30 de noviembre del año 2007, y sin ordenar notificar al Tercero Opositor, las partes presentan un Contrato Transaccional mediante la cual colocan y aceptan de garantía de cumplimiento de sus obligaciones la propiedad de la Aeronave perteneciente al Tercero Opositor. Que presuntamente en fecha 07 de diciembre del año 2007, el Juzgado de Primera Instancia en pleno conocimiento de que estaba en curso un Recurso de Apelación que decidirá la procedencia o no de la Oposición del Tercero y sin ordenar la debida notificación, procedió a HOMOLOGAR el acto transaccional, con un evidente perjuicio sobre el derecho de Propiedad del Tercero. Que 19 de Diciembre del año 2007, el Juzgado de Primera Instancia oficia al INAC a los fines de llevar a cabo la practica de la Medida Ejecutiva decretada sobre la misma. Que en fecha 04 de Abril del año 2.008, demandante y demandados presuntamente resolvieron amistosamente su diferencia. (Folio 111 y Vto.). Que en fecha 20 de febrero del año 2008, luego de una prorroga para dictar sentencia, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, procedió a publicar la sentencia que declaro CON LUGAR LA OPOSICION DEL TERCERO Y RECONOCIO DE MANERA INDUBITABLE LA PROPIEDAD DEL TERCERO SOBRE LA AERONAVE EMBARGADA. Que en fecha 09 de abril del año 2008, el Tercero se da por notificado del auto que Homologo la transacción celebrada entre las partes. Que en fecha 15 de Abril el Juzgado Primera Instancia emite un auto mediante el cual señalo: “omisis…En el referido acto de auto composición procesal nada acordaron las partes sobre la tramitación del permiso de aeronavegabilidad a nombre de los codemandados… No podía ser de otro modo, ya que la concesión del referido permiso sólo puede ser el resultado de un procedimiento administrativo seguido ante las autoridades aeronáuticas de la Republica conforme al conglomerado de normas de regulan la aviación civil; jamás dicho permiso o habilitación puede ser el resultado de una orden judicial dictada en un juicio de contenido patrimonial seguido por particulares con motivo de una demanda por cobro de bolívares…”
Que en fecha 16 de abril del año 2008, ejerció formal Recurso de Apelación contra el auto que impartió Homologación a la referida transacción (auto de fecha 07-12-2007) así como del auto de fecha 15 de abril, mediante el cual el juzgador de la Primera Instancia emitió pronunciamientos dirigidos al reconocimiento del derecho de propiedad en la persona de los demandados y no del tercero opositor.. Que en fecha 28 de Abril del año 2008, el Juzgado de Primera Instancia emite un auto mediante el cual niega el Recurso de apelación ejercido tempestivamente por que presuntamente el juicio esta terminado, siendo menester resaltar que la sentencia que declaro Con Lugar la Oposición del Tercero No ha ganado firmeza en virtud del Recurso de Casación ejercido tempestivamente por el Tercero. Que el interés de las partes presuntamente ha decaído, no sucede igual con el tercero, toda vez que las partes tiene a su favor un auto de Homologación mediante el cual se comprometieron a tramitar por ante el Instituto Nacional de Aviación Civil. Que se alega ante esta Superioridad una vez mas, de las arbitrariedades del Juzgador de la Primera Instancia , al negar el Recurso de Apelación bajo el argumento de que el juicio esta terminado y ha decaído el interés del tercero. Situación esta que no le corresponde analizar, por cuanto al Apelar se fundamento el agravio que siente el tercero en su perjuicio, razón, por la cual, debió limitarse a escuchar el recurso y respectar el ámbito de decisión de este órgano Superior, por cuanto la Ley no exige Justificar el agravio para ejercer el Recurso de Apelación. Que insisten que el agravio que motiva el ejercicio recursivo consiste en Primer Lugar: Que existe un Recurso de Casación pendiente y Segundo Lugar que el Juzgado de Primera Instancia no dejo expresamente cualquier consecuencia jurídica que hubiere creado en su momento las partes, cuando obtuvieron clandestinamente el auto que homologo una transacción ….. Es por ello que como consecuencia de lo anterior, solicita a esta Instancia
A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, previamente se observa:
Que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.
El caso que hoy se estudia, se relaciona con el segundo, y el tercer supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada, verificar si el apelante es legítimo y si la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
El asunto principal, que diò lugar a este Recurso de Hecho, versa sobre la inadmisión de la apelación interpuesta en fecha 16 de abril del 2008 contra el auto de fecha 07-12-2007 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil mediante el cual se imparte homologación al convenimiento efectuado entre el ciudadano JOSE ALVES VIEIRA (parte actora) y los demandados JOSE JOAQUIEN CABRERA Y VICENTE AGUILAR VIEIRA y que expresa:
“Visto el escrito que contiene la transacción suscrita entre las partes intervinientes en el presente juicio de Cobro de bolívares (vía Ejecutiva) incoado por el ciudadano JOSE ALVEZ VIEIRA representado por su apoderado judicial AB. LUIS TOUSSAINT RIVAS contra los ciudadanos JOSE JOAQUIN CABRERA BAUTE Y VICENTE AGUILAR VIEIRA representados por su apoderado judicial Ab. SAUL SALAZAR GUERRA todos plenamente identificados en autos. El Tribunal cuando no se trata de materia en la que estén prohibidas las transacciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto sus respectivos apoderados judiciales están facultados para transigir le imparte su aprobación, da por consumado el acto y procede, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR como en efecto así lo hace, dicha transacción celebrada por las partes del siguiente tenor: Primero: Que las partes suscribieron un préstamo por la cantidad de Doscientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 210.000,oo); Segundo: La parte demandada realizó pagos parciales de la deuda principal y a intereses por el orden de Noventa y Cinco Millones de bolívares (Bs. 95.000.000,oo) adeudando la cantidad de Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000,oo) sin los intereses adeudados a la fecha: Tercero: parte demandada acepta ponerle término al juicio cancelando la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000) a la parte actora de la forma siguiente: Hace entrega de la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) en dinero efectivo al actor, y la cantidad restante de setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000.oo) la cancelará mediante el pago de dos cuotas de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo) cada una, la Primera el día 15 de diciembre de 2007 y la segunda el día 31 de enero de 2008. Cuarto: Convienen las partes al embargo ejecutivo de un bien propiedad de la parte demandada constituido por una avioneta marca: Cessana Aircraft. Modelo U206G, Serial: U20604663, Año 1979, siglas anterior YV-1309P actualmente con sigla única YV-1034, conforme oficio emanado de la Presidencia el instituto Nacional de Aviación Civil de fecha 28 de septiembre de 2007 con la finalidad de garantizar el pago de la obligación pendiente. Quinto: Convienen las parte que de no producirse el pago de la suma adeudada, se procederá al remate a la avioneta señalada en la cláusula anterior mediante la publicación de un solo cartel de remate y el justiprecio de un solo perito, al igual que otros bienes propiedad del demandado para un supuesto de no materializarse el embargo ejecutivo de la avioneta dada en garantía. Sexto: La parte actora quedará obligada ha desistir del embargo ejecutivo de la avioneta de producirse el pago pendiente antes de la fecha de su vencimiento o después de ella, y entregará a la parte demandada dicho bien; a los términos señalados por ellos en su escrito cursante desde el folio 56 al 57”.
Contra dicho auto el tercero Opositor Carlos Giorgetti representado judicialmente por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en fecha ejerció recurso de apelación contra dicho auto de fecha 07-12-07, la cual no fue admitida mediante auto de fecha 28-04-2008, que expresa:
“Vista la apelación intentada por la abogada Vicky Lee de gordillo en fecha 16/04/08 contra el auto de fecha 07/12/07 que homologó la transacción celebrada por las partes de este juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso con fundamento en las siguiente consideraciones:
La abogada Vicky Lee de Gordillo aduce que en la fecha en que se homologó la transacción su representado no se encontraba a derecho siendo que recién el 9 de abril de 2008 se enteró de la homologación impugnada.
El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil atribuye legitimidad para intentar el recurso de apelación contra sentencias definitivas, además de las partes, a todo aquel que, por tener internes inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
El Juzgador conoce que el señor Carlos Ricci Giorgetti tiene un legítimo internes en la presente causa por cuanto el bien embargado ejecutivamente es una aeronave que, en caso de que la parte demandada incumpla lo acordado en la transacción homologada, pudiera ser objeto de un eventual remate, siendo que la referida aeronave es de su propiedad, razón por la cual se opuso al embargo ejecutivo decretado por este órgano jurisdiccional, oposición que fue desestimada en primera instancia, pero que la Alzada declaró con Lugar.
Así pues, es evidente que la ejecución de la transacción pudiera afectar la esfera de derechos subjetivos del tercero lo cual lo inviste del interés inmediato requerido por el artículo 297 del CP.C.
Ahora bien, con posterioridad a la homologación, las partes demandante y demandada diligenciaron en el expediente para dejar constancia de que el último ofreció entregar la suma de sesenta y cinco millones de bolívares para poner fin al litigio, los cuales fueron aceptados por el actor quien señaló que nada tenía que reclamar a los demandados por los conceptos que originaron la demanda.
Atendiendo a los términos de la diligencia 04-04-2008 este Juzgado visto el cumplimiento del demandado declaró terminado el juicio por auto de fecha 15 de abril del 2005, negándose a ordenar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil que expidiera el permiso de aeronavegabilidad a nombre de los codemandados por exceder la cosa juzgada que dimana de la homologación de la transacción y suspendió la medida complementaria de inmovilización de la aeronave Cessa Aircraft modelo U206G. Este auto no fue apelado por las partes. En consecuencia, el juicio ha terminado y la orden de inmovilización cesó. Entonces, al haber terminado el juicio no existe la posibilidad de que al tercero apelante le pueda ser desconocido su derecho de propiedad porque sencillamente al no haber juicio pendiente no puede haber remate y cualquier medida que exista sobre la aeronave de la que se afirma propietario debe decaer.
El interés procesal debe permanecer a lo largo del juicio, pues sin él no puede mantenerse viva la función jurisdiccional; en consecuencia al haber decaído el interés del tercero el recurso de apelación no puede admitirse por cuanto faltaría un elemento indispensable contemplado en el artículo 297 del CPC; que el tercero tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio al haber resultado perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
En fuerza de las razones procedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley no admite la apelación intentada contra el auto de homologación de fecha 07/02/2007 por no tener interés el apelante.”
Con respecto al interés del apelante, la disposición del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, es clara al señalar que solo tiene derecho a apelar no solo las partes, sino todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio. Sin embargo para ejercitar válidamente el referido medio de impugnación es indispensable que la parte tenga interés legítimo –o determine el agravio perjuicio o gravamen que la sentencia produzca a la parte- presupuesto sin el cual no puede ejercerse el recurso.
Siendo así las cosas, este Juzgador considera que el Tribunal de la causa – en principio- no actúo ajustado a derecho cuando no admitió la apelación ejercida en fecha 16-04-2008 en contra del auto de fecha 07-12-2007, fundamentado en que el apelante no tiene interés procesal para apelar; pues, se evidencia del texto del auto apelado, que la aeronave embargada quedaba como garantía en caso de no cumplirse la transacción celebrada entre las partes, tal situación constituye un presupuesto válido para que el tercer opositor ejerza el recurso de apelación. Sin embargo, resultaría inoficioso, declarar con lugar el presente recurso de hecho, cuando de las actas de desprende que las partes del litigio principal mediante diligencia de fecha 04-04-2008 cancelaron la deuda y el Tribunal mediante auto de fecha 15-04-2008 declaro por terminado el juicio ordenando suspender la medida de embargo sobre la aeronave, cuya propiedad fue reconocida por este Juzgador de Alzada; por tanto, este Juzgador considera improcedente el Recurso de Hecho, por cuanto no tendría razón de ser conocer dicha apelación.
S E G U N D O:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste Tribunal Superior por la abogada: VICKY LEE DE GORDILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.304 en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano CARLOS RICCI GIORGETTI, tercer opositor en el juicio que sigue el ciudadano JOSÉ ALVES VIERA contra los ciudadanos: JOSÉ JOAQUIN CABRERA BAUTE y VICENTE AGUIAR VIERA por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y archívese el expediente.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA
Abog. NUBIA J. DE MOSQUEDA
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